La reforma de la Ley de Comercio Electrónico deja abierta la posibilidad de que Administraciones Públicas y entidades privadas puedan retirar contenidos de Internet o cerrar páginas web, sin intervención judicial.. El artículo 8, para la restricción de servicios de la Sociedad de la Información, se convierte en la Ley de la Censura para Internet pues vulnera de plano derechos fundamentales como la libertad de expresión, información, opinión, y otros, como la libertad de empresa, limitando sus garantías constitucionales.
I.- En España está vigente la Ley de Comercio Electrónico, y ésta regula la realización de actividades económicas (en el sentido mercantil) en la Sociedad de la Información.
II.- El la nueva Ley aprobada en el artículo 8, se otorgan nuevas competencias de control a aquellas entidades, privadas o públicas, que tengan atribuidas legalmente funciones de protección en alguna de las materias previstas en dicho precepto:
a) La salvaguarda del orden público, la investigación penal, la seguridad pública y la defensa nacional.
b) La protección de la salud pública o de las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de consumidores o usuarios, incluso cuando actúen como inversores.
c) El respeto a la dignidad de la persona y al principio de no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social, y
d) La protección de la juventud y de la infancia.
Las posibilidades de restricción de estas materias están ya reguladas por normativa específica y, siempre en el ámbito de la potestad sancionadora administrativa o judicial.
III.- Si realmente se quisiera decir que, ante una actividad económica de carácter mercantil, tan sólo las autoridades administrativas o judiciales competentes, con potestad sancionadora otorgada por Ley, podrían ordenar la interrupción de servicios en Internet, debería expresamente citarse a la autoridad - administrativa o judicial, con potestad sancionadora y, señala que podrá adoptar las medidas previstas legalmente (y no otras indeterminadas).
IV.- Por lo tanto, la competencia para la restricción de servicios en la sociedad de la información es:
1º.- exclusivamente sobre las actividades de carácter mercantil realizadas a través de medios electrónicos.
2º.- exclusivamente de órganos de naturaleza administrativa o judicial.
3º.- exclusivamente cuando la normativa que regula su potestad sancionadora, así lo prevea.
4º.- exclusivamente para adoptar las medidas legalmente previstas
VI.- Las páginas web de actividades económicas, son enteramente publicidad. Internet es información y, la información comercial, relativa a una actividad económica, es PUBLICIDAD en el sentido de la Ley General de Publicidad: Toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones.
VI.- Sólo los Tribunales tienen competencias para determinar la retirada de los contenidos publicitarios, ya sea dentro o fuera de Internet y ello con independencia de que las Administraciones Públicas, las personas jurídicas privadas y, las personas físicas afectadas, tengan legitimación para instar la acción de cesación.
VI.- El principio de reserva de ley obliga a que sea una Ley Orgánica la que delimite las restricciones de los derechos fundamentales y, cuando esto afecte directa o indirectamente a competencias exclusivas del poder judicial, será preceptivo el informe del Consejo General de Poder Judicial.
I.- En España está vigente la Ley de Comercio Electrónico, y ésta regula la realización de actividades económicas (en el sentido mercantil) en la Sociedad de la Información.
II.- El la nueva Ley aprobada en el artículo 8, se otorgan nuevas competencias de control a aquellas entidades, privadas o públicas, que tengan atribuidas legalmente funciones de protección en alguna de las materias previstas en dicho precepto:
a) La salvaguarda del orden público, la investigación penal, la seguridad pública y la defensa nacional.
b) La protección de la salud pública o de las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de consumidores o usuarios, incluso cuando actúen como inversores.
c) El respeto a la dignidad de la persona y al principio de no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social, y
d) La protección de la juventud y de la infancia.
Las posibilidades de restricción de estas materias están ya reguladas por normativa específica y, siempre en el ámbito de la potestad sancionadora administrativa o judicial.
III.- Si realmente se quisiera decir que, ante una actividad económica de carácter mercantil, tan sólo las autoridades administrativas o judiciales competentes, con potestad sancionadora otorgada por Ley, podrían ordenar la interrupción de servicios en Internet, debería expresamente citarse a la autoridad - administrativa o judicial, con potestad sancionadora y, señala que podrá adoptar las medidas previstas legalmente (y no otras indeterminadas).
IV.- Por lo tanto, la competencia para la restricción de servicios en la sociedad de la información es:
1º.- exclusivamente sobre las actividades de carácter mercantil realizadas a través de medios electrónicos.
2º.- exclusivamente de órganos de naturaleza administrativa o judicial.
3º.- exclusivamente cuando la normativa que regula su potestad sancionadora, así lo prevea.
4º.- exclusivamente para adoptar las medidas legalmente previstas
VI.- Las páginas web de actividades económicas, son enteramente publicidad. Internet es información y, la información comercial, relativa a una actividad económica, es PUBLICIDAD en el sentido de la Ley General de Publicidad: Toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones.
VI.- Sólo los Tribunales tienen competencias para determinar la retirada de los contenidos publicitarios, ya sea dentro o fuera de Internet y ello con independencia de que las Administraciones Públicas, las personas jurídicas privadas y, las personas físicas afectadas, tengan legitimación para instar la acción de cesación.
VI.- El principio de reserva de ley obliga a que sea una Ley Orgánica la que delimite las restricciones de los derechos fundamentales y, cuando esto afecte directa o indirectamente a competencias exclusivas del poder judicial, será preceptivo el informe del Consejo General de Poder Judicial.