La Asociaci贸n de Internautas pide la incostitucionalidad de la Ley de la censura para Internet
La Asociaci贸n de Internautas pide la incostitucionalidad de la Ley de la censura para Internet
La Asociaci贸n de Internautas presenta ante el Defensor del Pueblo la solicitud de declaraci贸n de inconstitucionalidad de la Ley de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Informaci贸n, LISI, que reforma determinados aspectos de actual legislaci贸n sobre comercio electr贸nico. Espec铆ficamente se solicita que sean llevados ante el Tribunal Constitucional los art铆culos que dejan abierta la posibilidad de que sean censurados contenidos en Internet, en el 谩mbito del comercio electr贸nico, sin la preceptiva intervenci贸n judicial, pues han sido redactados de forma que se vulneran de plano derechos fundamentales como la libertad de expresi贸n, informaci贸n, opini贸n y la libertad de empresa, limitando sus garant铆as constitucionales. Todo ello fundamentado en los siguientes motivos:
La reforma de la Ley de Comercio Electr贸nico deja abierta la posibilidad de que Administraciones P煤blicas y entidades privadas puedan retirar contenidos de Internet o cerrar p谩ginas web, sin intervenci贸n judicial.. El art铆culo 8, para la restricci贸n de servicios de la Sociedad de la Informaci贸n, se convierte en la 聯Ley de la Censura para Internet聰 pues vulnera de plano derechos fundamentales como la libertad de expresi贸n, informaci贸n, opini贸n, y otros, como la libertad de empresa, limitando sus garant铆as constitucionales.
I.- En Espa帽a est谩 vigente la Ley de Comercio Electr贸nico, y 茅sta regula la realizaci贸n de actividades econ贸micas (en el sentido mercantil) en la Sociedad de la Informaci贸n.
II.- El la nueva Ley aprobada en el art铆culo 8, se otorgan nuevas competencias de control a aquellas entidades, privadas o p煤blicas, que tengan atribuidas legalmente 聯funciones de protecci贸n聰 en alguna de las materias previstas en dicho precepto:
a) La salvaguarda del orden p煤blico, la investigaci贸n penal, la seguridad p煤blica y la defensa nacional.
b) La protecci贸n de la salud p煤blica o de las personas f铆sicas o jur铆dicas que tengan la condici贸n de consumidores o usuarios, incluso cuando act煤en como inversores.
c) El respeto a la dignidad de la persona y al principio de no discriminaci贸n por motivos de raza, sexo, religi贸n, opini贸n, nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social, y
d) La protecci贸n de la juventud y de la infancia.
Las posibilidades de restricci贸n de estas materias est谩n ya reguladas por normativa espec铆fica y, siempre en el 谩mbito de la potestad sancionadora administrativa o judicial.
III.- Si realmente se quisiera decir que, ante una actividad econ贸mica de car谩cter mercantil, tan s贸lo las autoridades administrativas o judiciales competentes, con potestad sancionadora otorgada por Ley, podr铆an ordenar la interrupci贸n de servicios en Internet, deber铆a expresamente citarse a la 聯autoridad聰 - 聯administrativa o judicial聰, 聯con potestad sancionadora聰 y, se帽ala que podr谩 adoptar las medidas 聯previstas legalmente聰 (y no otras indeterminadas).
IV.- Por lo tanto, la competencia para la restricci贸n de servicios en la sociedad de la informaci贸n es:
1潞.- exclusivamente sobre las actividades de car谩cter mercantil realizadas a trav茅s de medios electr贸nicos.
2潞.- exclusivamente de 贸rganos de naturaleza administrativa o judicial.
3潞.- exclusivamente cuando la normativa que regula su potestad sancionadora, as铆 lo prevea.
4潞.- exclusivamente para adoptar las medidas 聯legalmente previstas
VI.- Las p谩ginas web de actividades econ贸micas, son enteramente publicidad. Internet es informaci贸n y, la informaci贸n comercial, relativa a una actividad econ贸mica, es PUBLICIDAD en el sentido de la Ley General de Publicidad: 聯Toda forma de comunicaci贸n realizada por una persona f铆sica o jur铆dica, p煤blica o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la contrataci贸n de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones聰.
VI.- S贸lo los Tribunales tienen competencias para determinar la retirada de los contenidos publicitarios, ya sea dentro o fuera de Internet y ello con independencia de que las Administraciones P煤blicas, las personas jur铆dicas privadas y, las personas f铆sicas afectadas, tengan legitimaci贸n para instar la acci贸n de cesaci贸n.
VI.- El principio de 聯reserva de ley聰 obliga a que sea una Ley Org谩nica la que delimite las restricciones de los derechos fundamentales y, cuando esto afecte directa o indirectamente a competencias exclusivas del poder judicial, ser谩 preceptivo el informe del Consejo General de Poder Judicial.
I.- En Espa帽a est谩 vigente la Ley de Comercio Electr贸nico, y 茅sta regula la realizaci贸n de actividades econ贸micas (en el sentido mercantil) en la Sociedad de la Informaci贸n.
II.- El la nueva Ley aprobada en el art铆culo 8, se otorgan nuevas competencias de control a aquellas entidades, privadas o p煤blicas, que tengan atribuidas legalmente 聯funciones de protecci贸n聰 en alguna de las materias previstas en dicho precepto:
a) La salvaguarda del orden p煤blico, la investigaci贸n penal, la seguridad p煤blica y la defensa nacional.
b) La protecci贸n de la salud p煤blica o de las personas f铆sicas o jur铆dicas que tengan la condici贸n de consumidores o usuarios, incluso cuando act煤en como inversores.
c) El respeto a la dignidad de la persona y al principio de no discriminaci贸n por motivos de raza, sexo, religi贸n, opini贸n, nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social, y
d) La protecci贸n de la juventud y de la infancia.
Las posibilidades de restricci贸n de estas materias est谩n ya reguladas por normativa espec铆fica y, siempre en el 谩mbito de la potestad sancionadora administrativa o judicial.
III.- Si realmente se quisiera decir que, ante una actividad econ贸mica de car谩cter mercantil, tan s贸lo las autoridades administrativas o judiciales competentes, con potestad sancionadora otorgada por Ley, podr铆an ordenar la interrupci贸n de servicios en Internet, deber铆a expresamente citarse a la 聯autoridad聰 - 聯administrativa o judicial聰, 聯con potestad sancionadora聰 y, se帽ala que podr谩 adoptar las medidas 聯previstas legalmente聰 (y no otras indeterminadas).
IV.- Por lo tanto, la competencia para la restricci贸n de servicios en la sociedad de la informaci贸n es:
1潞.- exclusivamente sobre las actividades de car谩cter mercantil realizadas a trav茅s de medios electr贸nicos.
2潞.- exclusivamente de 贸rganos de naturaleza administrativa o judicial.
3潞.- exclusivamente cuando la normativa que regula su potestad sancionadora, as铆 lo prevea.
4潞.- exclusivamente para adoptar las medidas 聯legalmente previstas
VI.- Las p谩ginas web de actividades econ贸micas, son enteramente publicidad. Internet es informaci贸n y, la informaci贸n comercial, relativa a una actividad econ贸mica, es PUBLICIDAD en el sentido de la Ley General de Publicidad: 聯Toda forma de comunicaci贸n realizada por una persona f铆sica o jur铆dica, p煤blica o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la contrataci贸n de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones聰.
VI.- S贸lo los Tribunales tienen competencias para determinar la retirada de los contenidos publicitarios, ya sea dentro o fuera de Internet y ello con independencia de que las Administraciones P煤blicas, las personas jur铆dicas privadas y, las personas f铆sicas afectadas, tengan legitimaci贸n para instar la acci贸n de cesaci贸n.
VI.- El principio de 聯reserva de ley聰 obliga a que sea una Ley Org谩nica la que delimite las restricciones de los derechos fundamentales y, cuando esto afecte directa o indirectamente a competencias exclusivas del poder judicial, ser谩 preceptivo el informe del Consejo General de Poder Judicial.