Jornada 25 Aniversario Asociacion de Internautas


PRENSA Y OPINIÓN DE LOS ESPAÑOLES EN INTERNET

Propuesta de mejora de la LISI para que garantice la Libertad de expresión.


Las organizaciones sociales y empresariales preocupadas por las TIC y su incidencia en el desarrollo de nuestra civilización han propuesto a todos los grupos parlamentarios que enmienden la proposición de Ley de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información aprobada por el consejo de Ministros a Propuesta del Ministerio de Industria Comercio y Turismo en lo referente a no permitir la violación del derecho a la libre expresión, prensa y opinión garantizando la intervención del poder judicial en el secuestro de publicaciones y servicios de la Sociedad de la Información dado que constituyen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Española que, con la redacción propuesta por el Ministerio, no quedan garantizados ni salvaguardados.




ENMIENDA nº 1

De Modificación al Articulo 4 del Proyecto de Ley de medidas de Impulso de la Sociedad de la información. Articulo 4. apartado 2
Dos. Se da nueva redacción al artículo 8, con el texto siguiente:

Artículo 8. Procedimiento de cooperación intracomunitaria en la adopción de restricciones a la prestación de servicios provenientes de prestadores establecidos en un Estado de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo distinto a España.

1. La adopción de restricciones a la prestación de servicios de la sociedad de la información provenientes de prestadores establecidos en un Estado de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo distinto a España deberá seguir el procedimiento de cooperación intracomunitario descrito en el siguiente apartado de este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación procesal y de cooperación judicial.

2. Cuando un órgano competente acuerde, en ejercicio de las competencias que tenga legalmente atribuidas, y de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 2000/31/CE, establecer restricciones que afecten a un servicio de la sociedad de la información que proceda de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo distinto de España, dicho órgano deberá seguir el siguiente procedimiento:

a) El órgano competente requerirá al Estado miembro en que esté establecido el prestador afectado para que adopte las medidas oportunas. En el caso de que no las adopte o resulten insuficientes, dicho órgano notificará, con carácter previo, a la Comisión Europea o, en su caso, al Comité Mixto del Espacio Económico Europeo y al Estado miembro de que se trate las medidas que tiene intención de adoptar.

b) En los supuestos de urgencia, el órgano competente podrá adoptar las medidas oportunas, notificándolas al Estado miembro de procedencia y a la Comisión Europea o, en su caso, al Comité Mixto del Espacio Económico Europeo con la mayor brevedad y, en cualquier caso, como máximo, en el plazo de quince días desde su adopción. Así mismo, deberá indicar la causa de dicha urgencia.

Los requerimientos y notificaciones a que alude este apartado se realizarán siempre a través del órgano de la Administración General del Estado competente para la comunicación y transmisión de información a las Comunidades Europeas.

3. Los órganos competentes podrán requerir la colaboración de los prestadores de servicios de intermediación establecidos en España en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 11 de esta ley si lo estiman necesario para garantizar la eficacia de las medidas de restricción que adopten al amparo del apartado anterior.

Las medidas de restricción que se adopten al amparo de este artículo deberán, en todo caso, cumplir las garantías y los requisitos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 11 de esta ley.»

Queda redactado de la siguiente forma:

Dos. Se da nueva redacción al artículo 8, con el texto siguiente:

Artículo 8. Procedimiento de cooperación intracomunitaria en la adopción de restricciones a la prestación de servicios provenientes de prestadores establecidos en un Estado de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo distinto a España.

1. La adopción de restricciones a la prestación de servicios de la sociedad de la información provenientes de prestadores establecidos en un Estado de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo distinto a España deberá seguir el procedimiento de cooperación intracomunitario descrito en el siguiente apartado de este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación procesal y de cooperación judicial.

Los únicos órganos competentes para restringir publicaciones, textos, imágenes, grabaciones audiovisuales o cualquier otro medio de información o comunicación electrónica serán los Juzgados y Tribunales.

2. Cuando un órgano competente acuerde, en ejercicio de las competencias que tenga legalmente atribuidas, y de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 2000/31/CE, establecer restricciones que afecten a un servicio de la sociedad de la información que proceda de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo distinto de España, dicho órgano deberá seguir el siguiente procedimiento:

a) El órgano competente requerirá al Estado miembro en que esté establecido el prestador afectado para que adopte las medidas oportunas. En el caso de que no las adopte o resulten insuficientes, dicho órgano notificará, con carácter previo, a la Comisión Europea o, en su caso, al Comité Mixto del Espacio Económico Europeo y al Estado miembro de que se trate las medidas que tiene intención de adoptar.

b) En los supuestos de urgencia, el órgano competente podrá adoptar las medidas oportunas, notificándolas al Estado miembro de procedencia y a la Comisión Europea o, en su caso, al Comité Mixto del Espacio Económico Europeo con la mayor brevedad y, en cualquier caso, como máximo, en el plazo de quince días desde su adopción. Así mismo, deberá indicar la causa de dicha urgencia.

Los requerimientos y notificaciones a que alude este apartado se realizarán siempre a través del órgano de la Administración General del Estado competente para la comunicación y transmisión de información a las Comunidades Europeas.

JUSTIFICACIÓN:

La Directiva Comunitaria 2000/31/CE, mencionada por el artículo 4, apartado Dos del proyecto de LISI, menciona en su apartado 1 que "todo Estado miembro velará por que los servicios de la sociedad de la información facilitados por un prestador de servicios establecido en su territorio respeten las disposiciones nacionales aplicables en dicho Estado miembro que formen parte del ámbito coordinado"

La disposición nacional más aplicable es la Constitución Española de 1978, que en su artículo 20, apartado 5 estipula que "sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial". Por consiguiente, es imprescindible que se deje claro en la modificación propuesta de la LSSICE que para lo tocante a las restricciones e incluso secuestros de publicaciones, grabaciones y otros medios de información u opinión a través de Internet, los únicos órganos competentes serán los jurisdiccionales -que no son otros que Juzgados y Tribunales, tal y como la Constitución Española reconoce en su artículo 117-.


¿Controlar Internet?

Artículo de Pedro Martínez, Teniente fiscal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en El Pais

Propuestas de mejora a la LISI por parte de organizaciones sociales y profesionales




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