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Propuesta de mejora de la LISI para que garantice la Libertad de expresi贸n.

Propuesta de mejora de la LISI para que garantice la Libertad de expresi贸n.


Las organizaciones sociales y empresariales preocupadas por las TIC y su incidencia en el desarrollo de nuestra civilizaci贸n han propuesto a todos los grupos parlamentarios que enmienden la proposici贸n de Ley de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Informaci贸n aprobada por el consejo de Ministros a Propuesta del Ministerio de Industria Comercio y Turismo en lo referente a no permitir la violaci贸n del derecho a la libre expresi贸n, prensa y opini贸n garantizando la intervenci贸n del poder judicial en el secuestro de publicaciones y servicios de la Sociedad de la Informaci贸n dado que constituyen derechos fundamentales reconocidos por la Constituci贸n Espa帽ola que, con la redacci贸n propuesta por el Ministerio, no quedan garantizados ni salvaguardados.

ENMIENDA n潞 1

De Modificaci贸n al Articulo 4 del Proyecto de Ley de medidas de Impulso de la Sociedad de la informaci贸n. Articulo 4. apartado 2
Dos. Se da nueva redacci贸n al art铆culo 8, con el texto siguiente:

Art铆culo 8. Procedimiento de cooperaci贸n intracomunitaria en la adopci贸n de restricciones a la prestaci贸n de servicios provenientes de prestadores establecidos en un Estado de la Uni贸n Europea o del Espacio Econ贸mico Europeo distinto a Espa帽a.

1. La adopci贸n de restricciones a la prestaci贸n de servicios de la sociedad de la informaci贸n provenientes de prestadores establecidos en un Estado de la Uni贸n Europea o del Espacio Econ贸mico Europeo distinto a Espa帽a deber谩 seguir el procedimiento de cooperaci贸n intracomunitario descrito en el siguiente apartado de este art铆culo, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislaci贸n procesal y de cooperaci贸n judicial.

2. Cuando un 贸rgano competente acuerde, en ejercicio de las competencias que tenga legalmente atribuidas, y de acuerdo con lo dispuesto en el p谩rrafo a) del apartado 4 del art铆culo 3 de la Directiva 2000/31/CE, establecer restricciones que afecten a un servicio de la sociedad de la informaci贸n que proceda de alguno de los Estados miembros de la Uni贸n Europea o del Espacio Econ贸mico Europeo distinto de Espa帽a, dicho 贸rgano deber谩 seguir el siguiente procedimiento:

a) El 贸rgano competente requerir谩 al Estado miembro en que est茅 establecido el prestador afectado para que adopte las medidas oportunas. En el caso de que no las adopte o resulten insuficientes, dicho 贸rgano notificar谩, con car谩cter previo, a la Comisi贸n Europea o, en su caso, al Comit茅 Mixto del Espacio Econ贸mico Europeo y al Estado miembro de que se trate las medidas que tiene intenci贸n de adoptar.

b) En los supuestos de urgencia, el 贸rgano competente podr谩 adoptar las medidas oportunas, notific谩ndolas al Estado miembro de procedencia y a la Comisi贸n Europea o, en su caso, al Comit茅 Mixto del Espacio Econ贸mico Europeo con la mayor brevedad y, en cualquier caso, como m谩ximo, en el plazo de quince d铆as desde su adopci贸n. As铆 mismo, deber谩 indicar la causa de dicha urgencia.

Los requerimientos y notificaciones a que alude este apartado se realizar谩n siempre a trav茅s del 贸rgano de la Administraci贸n General del Estado competente para la comunicaci贸n y transmisi贸n de informaci贸n a las Comunidades Europeas.

3. Los 贸rganos competentes podr谩n requerir la colaboraci贸n de los prestadores de servicios de intermediaci贸n establecidos en Espa帽a en los t茅rminos previstos en el apartado 2 del art铆culo 11 de esta ley si lo estiman necesario para garantizar la eficacia de las medidas de restricci贸n que adopten al amparo del apartado anterior.

Las medidas de restricci贸n que se adopten al amparo de este art铆culo deber谩n, en todo caso, cumplir las garant铆as y los requisitos previstos en los apartados 3 y 4 del art铆culo 11 de esta ley.禄

Queda redactado de la siguiente forma:

Dos. Se da nueva redacci贸n al art铆culo 8, con el texto siguiente:

Art铆culo 8. Procedimiento de cooperaci贸n intracomunitaria en la adopci贸n de restricciones a la prestaci贸n de servicios provenientes de prestadores establecidos en un Estado de la Uni贸n Europea o del Espacio Econ贸mico Europeo distinto a Espa帽a.

1. La adopci贸n de restricciones a la prestaci贸n de servicios de la sociedad de la informaci贸n provenientes de prestadores establecidos en un Estado de la Uni贸n Europea o del Espacio Econ贸mico Europeo distinto a Espa帽a deber谩 seguir el procedimiento de cooperaci贸n intracomunitario descrito en el siguiente apartado de este art铆culo, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislaci贸n procesal y de cooperaci贸n judicial.

Los 煤nicos 贸rganos competentes para restringir publicaciones, textos, im谩genes, grabaciones audiovisuales o cualquier otro medio de informaci贸n o comunicaci贸n electr贸nica ser谩n los Juzgados y Tribunales.

2. Cuando un 贸rgano competente acuerde, en ejercicio de las competencias que tenga legalmente atribuidas, y de acuerdo con lo dispuesto en el p谩rrafo a) del apartado 4 del art铆culo 3 de la Directiva 2000/31/CE, establecer restricciones que afecten a un servicio de la sociedad de la informaci贸n que proceda de alguno de los Estados miembros de la Uni贸n Europea o del Espacio Econ贸mico Europeo distinto de Espa帽a, dicho 贸rgano deber谩 seguir el siguiente procedimiento:

a) El 贸rgano competente requerir谩 al Estado miembro en que est茅 establecido el prestador afectado para que adopte las medidas oportunas. En el caso de que no las adopte o resulten insuficientes, dicho 贸rgano notificar谩, con car谩cter previo, a la Comisi贸n Europea o, en su caso, al Comit茅 Mixto del Espacio Econ贸mico Europeo y al Estado miembro de que se trate las medidas que tiene intenci贸n de adoptar.

b) En los supuestos de urgencia, el 贸rgano competente podr谩 adoptar las medidas oportunas, notific谩ndolas al Estado miembro de procedencia y a la Comisi贸n Europea o, en su caso, al Comit茅 Mixto del Espacio Econ贸mico Europeo con la mayor brevedad y, en cualquier caso, como m谩ximo, en el plazo de quince d铆as desde su adopci贸n. As铆 mismo, deber谩 indicar la causa de dicha urgencia.

Los requerimientos y notificaciones a que alude este apartado se realizar谩n siempre a trav茅s del 贸rgano de la Administraci贸n General del Estado competente para la comunicaci贸n y transmisi贸n de informaci贸n a las Comunidades Europeas.

JUSTIFICACI脫N:

La Directiva Comunitaria 2000/31/CE, mencionada por el art铆culo 4, apartado Dos del proyecto de LISI, menciona en su apartado 1 que "todo Estado miembro velar谩 por que los servicios de la sociedad de la informaci贸n facilitados por un prestador de servicios establecido en su territorio respeten las disposiciones nacionales aplicables en dicho Estado miembro que formen parte del 谩mbito coordinado"

La disposici贸n nacional m谩s aplicable es la Constituci贸n Espa帽ola de 1978, que en su art铆culo 20, apartado 5 estipula que "s贸lo podr谩 acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de informaci贸n en virtud de resoluci贸n judicial". Por consiguiente, es imprescindible que se deje claro en la modificaci贸n propuesta de la LSSICE que para lo tocante a las restricciones e incluso secuestros de publicaciones, grabaciones y otros medios de informaci贸n u opini贸n a trav茅s de Internet, los 煤nicos 贸rganos competentes ser谩n los jurisdiccionales -que no son otros que Juzgados y Tribunales, tal y como la Constituci贸n Espa帽ola reconoce en su art铆culo 117-.


驴Controlar Internet?

Art铆culo de Pedro Mart铆nez, Teniente fiscal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en El Pais

Propuestas de mejora a la LISI por parte de organizaciones sociales y profesionales