La Asociación de Internautas considera que dicha regulación es inconstitucional y que infringe el ordenamiento jurídico:
- Porque el Gobierno ha excedido el ámbito de autorización concedido por el artículo 33 de la Ley General de Telecomunicaciones que no le faculta para establecer el procedimiento legal relativo a la interceptación de las comunicaciones acordadas por la Autoridad judicial, materia reservada a Ley orgánica, por tratarse del enervamiento de un derecho fundamental como es el secreto de las comunicaciones, amparado en el apartado 3 del artículo 18 de la Constitución.
- Porque siendo la regulación impugnada la de un procedimiento de interceptación de comunicaciones, es decir, la enervación de un derecho fundamental que, además, podrán ser usadas en procesos penales contra el sujeto a la intervención, el establecimiento de tal procedimiento debió hacerse por ley y, además, con rango de orgánica, tal y como dispone el apartado 1 del artículo 81 de la Constitución al señalar que son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas.
- Porque, asimismo, el Gobierno ha excedido la reserva de ley establecida en el apartado 4 del citado artículo 18 de la Constitución cuando establece que la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.
- Porque la normativa impugnada impone las obligaciones de autenticidad, confidencialidad e integridad de la información interceptada únicamente a las operadoras y prestadores de servicios, sujetos obligados a llevar a cabo la interceptación en primera instancia, dejando en manos de la Administración y, por tanto, sujetas a un hipotético futuro desarrollo normativo, las especificaciones técnicas de las interfaces y formatos para la transmisión de las comunicaciones interceptadas desde las operadoras y prestadores de servicios a unos denominados Centros de recepción de las interceptaciones.
- Porque crea esos denominados Centros de recepción de las interceptaciones que son dependencias ajenas a la Autoridad judicial, sin ninguna intervención por parte de los únicos fedatarios públicos judiciales, los Secretarios, lo que priva al sujeto a la interceptación de las mínimas garantías procesales reconocidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las leyes procesales.
- Porque posibilita, contraviniendo la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la interceptación de las comunicaciones sean llevadas a cabo por las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado creando la figura del agente facultado.
- Porque, además, la normativa impugnada no se atiene ni siquiera al mandato de interceptación de las comunicaciones que pudiera acordar motivadamente la Autoridad judicial, al pretender que las operadoras y prestadores de servicios faciliten a los agentes habilitados para materializar la interceptación infinidad de datos no sólo del sujeto a la interceptación (solicitados o no por la Autoridad judicial), sino de cualquiera de las partes que puedan intervenir en las comunicaciones que sean clientes del operador o prestador de servicios, sin perjuicio, además, de otros datos que puedan ser establecidos mediante real decreto, estén o no relacionados con la investigación que se esté llevando a cabo.
- Por si todo lo anterior no fuera suficiente, porque en el proceso de elaboración de la normativa impugnada no sólo no ha sido consultado el Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información (órgano en el que participa la Sociedad civil como asesora del Gobierno en tales materias), sino que tampoco lo ha sido el Consejo General del Poder Judicial ni el Consejo Económico y Social.
Asociación de Internautas
- Porque el Gobierno ha excedido el ámbito de autorización concedido por el artículo 33 de la Ley General de Telecomunicaciones que no le faculta para establecer el procedimiento legal relativo a la interceptación de las comunicaciones acordadas por la Autoridad judicial, materia reservada a Ley orgánica, por tratarse del enervamiento de un derecho fundamental como es el secreto de las comunicaciones, amparado en el apartado 3 del artículo 18 de la Constitución.
- Porque siendo la regulación impugnada la de un procedimiento de interceptación de comunicaciones, es decir, la enervación de un derecho fundamental que, además, podrán ser usadas en procesos penales contra el sujeto a la intervención, el establecimiento de tal procedimiento debió hacerse por ley y, además, con rango de orgánica, tal y como dispone el apartado 1 del artículo 81 de la Constitución al señalar que son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas.
- Porque, asimismo, el Gobierno ha excedido la reserva de ley establecida en el apartado 4 del citado artículo 18 de la Constitución cuando establece que la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.
- Porque la normativa impugnada impone las obligaciones de autenticidad, confidencialidad e integridad de la información interceptada únicamente a las operadoras y prestadores de servicios, sujetos obligados a llevar a cabo la interceptación en primera instancia, dejando en manos de la Administración y, por tanto, sujetas a un hipotético futuro desarrollo normativo, las especificaciones técnicas de las interfaces y formatos para la transmisión de las comunicaciones interceptadas desde las operadoras y prestadores de servicios a unos denominados Centros de recepción de las interceptaciones.
- Porque crea esos denominados Centros de recepción de las interceptaciones que son dependencias ajenas a la Autoridad judicial, sin ninguna intervención por parte de los únicos fedatarios públicos judiciales, los Secretarios, lo que priva al sujeto a la interceptación de las mínimas garantías procesales reconocidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las leyes procesales.
- Porque posibilita, contraviniendo la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la interceptación de las comunicaciones sean llevadas a cabo por las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado creando la figura del agente facultado.
- Porque, además, la normativa impugnada no se atiene ni siquiera al mandato de interceptación de las comunicaciones que pudiera acordar motivadamente la Autoridad judicial, al pretender que las operadoras y prestadores de servicios faciliten a los agentes habilitados para materializar la interceptación infinidad de datos no sólo del sujeto a la interceptación (solicitados o no por la Autoridad judicial), sino de cualquiera de las partes que puedan intervenir en las comunicaciones que sean clientes del operador o prestador de servicios, sin perjuicio, además, de otros datos que puedan ser establecidos mediante real decreto, estén o no relacionados con la investigación que se esté llevando a cabo.
- Por si todo lo anterior no fuera suficiente, porque en el proceso de elaboración de la normativa impugnada no sólo no ha sido consultado el Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información (órgano en el que participa la Sociedad civil como asesora del Gobierno en tales materias), sino que tampoco lo ha sido el Consejo General del Poder Judicial ni el Consejo Económico y Social.
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