El Tribunal Supremo admite a tramite la impugnaci贸n de AI sobre la regulaci贸n de la interceptaci贸n de comunicaciones
El pasado 29 de junio, la Asociaci贸n de Internautas impugn贸 ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo el Cap铆tulo II del T铆tulo V del Reglamento sobre las condiciones para la prestaci贸n de servicios de comunicaciones electr贸nicas, el servicio universal y la protecci贸n de los usuarios, aprobado por el Gobierno el pasado d铆a 15 de abril, que regula 聯la interceptaci贸n legal de las comunicaciones".
La Asociaci贸n de Internautas considera que dicha regulaci贸n es inconstitucional y que infringe el ordenamiento jur铆dico:
- Porque el Gobierno ha excedido el 谩mbito de autorizaci贸n concedido por el art铆culo 33 de la Ley General de Telecomunicaciones que no le faculta para establecer el procedimiento legal relativo a la interceptaci贸n de las comunicaciones acordadas por la Autoridad judicial, materia reservada a Ley org谩nica, por tratarse del enervamiento de un derecho fundamental como es el secreto de las comunicaciones, amparado en el apartado 3 del art铆culo 18 de la Constituci贸n.
- Porque siendo la regulaci贸n impugnada la de un procedimiento de interceptaci贸n de comunicaciones, es decir, la enervaci贸n de un derecho fundamental que, adem谩s, podr谩n ser usadas en procesos penales contra el sujeto a la intervenci贸n, el establecimiento de tal procedimiento debi贸 hacerse por ley y, adem谩s, con rango de org谩nica, tal y como dispone el apartado 1 del art铆culo 81 de la Constituci贸n al se帽alar que son leyes org谩nicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades p煤blicas.
- Porque, asimismo, el Gobierno ha excedido la reserva de ley establecida en el apartado 4 del citado art铆culo 18 de la Constituci贸n cuando establece que la ley limitar谩 el uso de la inform谩tica para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.
- Porque la normativa impugnada impone las obligaciones de autenticidad, confidencialidad e integridad de la informaci贸n interceptada 煤nicamente a las operadoras y prestadores de servicios, sujetos obligados a llevar a cabo la interceptaci贸n en primera instancia, dejando en manos de la Administraci贸n y, por tanto, sujetas a un hipot茅tico futuro desarrollo normativo, las especificaciones t茅cnicas de las interfaces y formatos para la transmisi贸n de las comunicaciones interceptadas desde las operadoras y prestadores de servicios a unos denominados 聯Centros de recepci贸n de las interceptaciones聰.
- Porque crea esos denominados 聯Centros de recepci贸n de las interceptaciones聰 que son dependencias ajenas a la Autoridad judicial, sin ninguna intervenci贸n por parte de los 煤nicos fedatarios p煤blicos judiciales, los Secretarios, lo que priva al sujeto a la interceptaci贸n de las m铆nimas garant铆as procesales reconocidas en la Ley Org谩nica del Poder Judicial y en las leyes procesales.
- Porque posibilita, contraviniendo la Ley Org谩nica del Poder Judicial, que la interceptaci贸n de las comunicaciones sean llevadas a cabo por las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado creando la figura del 聯agente facultado聰.
- Porque, adem谩s, la normativa impugnada no se atiene ni siquiera al mandato de interceptaci贸n de las comunicaciones que pudiera acordar motivadamente la Autoridad judicial, al pretender que las operadoras y prestadores de servicios faciliten a los agentes 聯habilitados聰 para materializar la interceptaci贸n infinidad de datos no s贸lo del sujeto a la interceptaci贸n (solicitados o no por la Autoridad judicial), sino de cualquiera de las partes que puedan intervenir en las comunicaciones que sean clientes del operador o prestador de servicios, sin perjuicio, adem谩s, 聯de otros datos que puedan ser establecidos mediante real decreto聰, est茅n o no relacionados con la investigaci贸n que se est茅 llevando a cabo.
- Por si todo lo anterior no fuera suficiente, porque en el proceso de elaboraci贸n de la normativa impugnada no s贸lo no ha sido consultado el Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Informaci贸n (贸rgano en el que participa la Sociedad civil como asesora del Gobierno en tales materias), sino que tampoco lo ha sido el Consejo General del Poder Judicial ni el Consejo Econ贸mico y Social.
Asociaci贸n de Internautas
- Porque el Gobierno ha excedido el 谩mbito de autorizaci贸n concedido por el art铆culo 33 de la Ley General de Telecomunicaciones que no le faculta para establecer el procedimiento legal relativo a la interceptaci贸n de las comunicaciones acordadas por la Autoridad judicial, materia reservada a Ley org谩nica, por tratarse del enervamiento de un derecho fundamental como es el secreto de las comunicaciones, amparado en el apartado 3 del art铆culo 18 de la Constituci贸n.
- Porque siendo la regulaci贸n impugnada la de un procedimiento de interceptaci贸n de comunicaciones, es decir, la enervaci贸n de un derecho fundamental que, adem谩s, podr谩n ser usadas en procesos penales contra el sujeto a la intervenci贸n, el establecimiento de tal procedimiento debi贸 hacerse por ley y, adem谩s, con rango de org谩nica, tal y como dispone el apartado 1 del art铆culo 81 de la Constituci贸n al se帽alar que son leyes org谩nicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades p煤blicas.
- Porque, asimismo, el Gobierno ha excedido la reserva de ley establecida en el apartado 4 del citado art铆culo 18 de la Constituci贸n cuando establece que la ley limitar谩 el uso de la inform谩tica para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.
- Porque la normativa impugnada impone las obligaciones de autenticidad, confidencialidad e integridad de la informaci贸n interceptada 煤nicamente a las operadoras y prestadores de servicios, sujetos obligados a llevar a cabo la interceptaci贸n en primera instancia, dejando en manos de la Administraci贸n y, por tanto, sujetas a un hipot茅tico futuro desarrollo normativo, las especificaciones t茅cnicas de las interfaces y formatos para la transmisi贸n de las comunicaciones interceptadas desde las operadoras y prestadores de servicios a unos denominados 聯Centros de recepci贸n de las interceptaciones聰.
- Porque crea esos denominados 聯Centros de recepci贸n de las interceptaciones聰 que son dependencias ajenas a la Autoridad judicial, sin ninguna intervenci贸n por parte de los 煤nicos fedatarios p煤blicos judiciales, los Secretarios, lo que priva al sujeto a la interceptaci贸n de las m铆nimas garant铆as procesales reconocidas en la Ley Org谩nica del Poder Judicial y en las leyes procesales.
- Porque posibilita, contraviniendo la Ley Org谩nica del Poder Judicial, que la interceptaci贸n de las comunicaciones sean llevadas a cabo por las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado creando la figura del 聯agente facultado聰.
- Porque, adem谩s, la normativa impugnada no se atiene ni siquiera al mandato de interceptaci贸n de las comunicaciones que pudiera acordar motivadamente la Autoridad judicial, al pretender que las operadoras y prestadores de servicios faciliten a los agentes 聯habilitados聰 para materializar la interceptaci贸n infinidad de datos no s贸lo del sujeto a la interceptaci贸n (solicitados o no por la Autoridad judicial), sino de cualquiera de las partes que puedan intervenir en las comunicaciones que sean clientes del operador o prestador de servicios, sin perjuicio, adem谩s, 聯de otros datos que puedan ser establecidos mediante real decreto聰, est茅n o no relacionados con la investigaci贸n que se est茅 llevando a cabo.
- Por si todo lo anterior no fuera suficiente, porque en el proceso de elaboraci贸n de la normativa impugnada no s贸lo no ha sido consultado el Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Informaci贸n (贸rgano en el que participa la Sociedad civil como asesora del Gobierno en tales materias), sino que tampoco lo ha sido el Consejo General del Poder Judicial ni el Consejo Econ贸mico y Social.
Asociaci贸n de Internautas