La intervención de las comunicaciones, ¿una decisión polÃtica?
El actual art. 579 de la LECr. prevé esta opción exclusivamente para delitos relacionados con la actuación de bandas armadas o elementos terroristas o rebeldes, sin embargo, en la reforma se prevé que pueda hacerse también para la investigación de otros delitos que, en virtud de las circunstancias del caso, puedan ser considerados de especial gravedad, y existan razones fundadas que hagan imprescindible la medida prevista en los apartados anteriores de este artÃculo.
Esta redacción es sumamente peligrosa, por lo indeterminada.
Si bien en 24 horas se debe comunicar al juez que la interceptación ordenada por el Ministro o el Secretario de Estado se ha hecho, y que tiene la obligación de confirmarla o revocarla en un plazo máximo de 72 horas, lo cierto es que la intervención de la comunicación ya se habrÃa hecho, y que el polÃtico de turno habrÃa accedido a esa información, fuera o no relativa a un delito grave.
Se nos ocurre que nuestros polÃticos tienen intereses propios en conocer determinadas conversaciones, y que asà podrán acceder a informaciones con las que incluso podrÃan pretender supuestamente manipular el juego democrático, descalificando oponentes (o lo que sea), por ejemplo. Ahora podrán realizar operaciones de lo que se conoce como espionaje polÃtico, durante 4 dÃas, y basándose en algo tan arbitrario e indeterminado como circunstancias que puedan ser consideradas de especial gravedad, consideradas asà por ellos, claro.
Después ya el Juez estudiará el caso y verá si existÃan o no razones fundadas que hagan imprescindible la medida. Si revoca la autorización de la intervención realizada, se cerrará el asunto. Las conversaciones no servirán como prueba en juicio pero, eso sÃ, los datos que con esta operación se hayan revelado al polÃtico de turno que lo ordenó, puede que si tengan utilidad, nunca se sabe.
Y la responsabilidad de quien ordene una intervención de las comunicaciones, si finalmente no se apreciasen razones suficientes por el juez, no se explica en la reforma, pero probablemente pueda quedar diluida si el caso concreto ofrece serias dudas.
El artÃculo 18.3 de la Constitución Española dice que se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial?. Y es reiterada la jurisprudencia constitucional que reprueba los conceptos jurÃdicos indeterminados en una Ley, y más si esta viene a restringir garantÃas de los derechos fundamentales, de manera que no se entiende cómo es posible que aún continúen intentando utilizar la intervención de las comunicaciones para fines poco o vagamente justificados.
Por último, recordar que según el ACUERDO del PLENO del TRIBUNAL SUPREMO, de fecha 23 de Febrero de 2010, dice expresamente:
Es necesaria la autorización judicial para que los operadores que prestan servicios de comunicaciones electrónicas o de redes públicas de comunicación cedan los datos generados o tratados con tal motivo. Por lo cual, el Ministerio fiscal precisará de tal autorización para obtener de los operadores los datos conservados que se especifican en el art. 3 de la Ley 25/2007, de 18 de octubre.
¿Cómo se compatibiliza esto con el hecho de que la nueva norma permita pedir esos datos a las operadoras en supuestos graves que no se especifican?
En relación con las garantÃas constitucionales de nuestro Estado de Derecho, y con las Directivas europeas vigentes, esta reforma asà planteada no deberÃa ni haberse insinuado.
Asociación de Internautas.