Los enlaces y los programas P2P son legales, pero ¿qué pasa con las descargas? (I).
Los enlaces y los programas P2P son legales, pero ¿qué pasa con las descargas? (I).
Esta semana conocÃamos la merecida victoria de Pablo Soto frente a las discográficas, en un pleito en que se le reclamaban 13 millones de euros, ahà es nada la chulerÃa de la industriaÂ…. Nuestra enhorabuena. Un paso más en la interpretación jurÃdica de las normas de Propiedad Intelectual, españolas y europeas, pero parece que aún quedan dudas.
Sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2011, del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid, fallada a favor de Pablo Soto, por considerar que “no existe infracción de propiedad intelectual y que el hecho de facilitarla no es una actividad prohibida”. El creador de la aplicación MP2P, que además ha recibido 1,497 millones de euros de créditos blandos y 138.000 euros de subvención del programa Avanza Contenidos : ha visto la luz después de un duro procedimiento en el que la industria discográfica (Warner, Universal, EMI, PROMUSICAE, SOMY) le reclamaba 13 millones de euros, y con él nosotros hemos podido ver como, por enésima vez, un juez explica que los programas P2P son total y absolutamente legales.
La Asociación de Internautas lo ha recalcado asà en múltiples ocasiones, y también: sobre las webs de enlaces , sin embargo hay flecos que aún confunden: ¿qué ocurre con los usuarios de sistemas P2P? ¿Es legal el intercambio de archivos protegidos por derechos de autor?
Para entenderlo, lo primero es señalar dos tipos de ilicitud posible, penal y civil, y afirmar contundentemente que el intercambio de archivos protegidos por derechos de autor no es un delito, es decir, no infringe el Código Penal, si no hay ánimo de lucro. La Circular 1/2006 de la FiscalÃa General del Estado lo tenÃa claro, y afirma que el ánimo de lucro "no puede tener una interpretación amplia o extensiva, sino que debe ser interpretado en el sentido estricto de lucro comercial".
Respecto a la ilicitud civil del intercambio de archivos, la posibilidad de que esta actuación suponga una infracción de la Ley de Propiedad Intelectual, plantea mayores debates, y por ello, vamos a analizar algunas sentencias habidas hasta la fecha.
En primer lugar, una de las primeras sentencias que se atrevieron a meterse en este terreno de lo civil, es del año 2006, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Santander , y se entendÃa que:
“(Â…) compartir entre diversos usuarios el material del que disponÃan. Y a juicio de esta Juzgadora ello entra en conexión con la posibilidad que el art. 31 de la Ley de Propiedad Intelectual establece de obtener copias para uso privado sin autorización del autor; sin que se pueda entender concurrente ese ánimo de obtener un beneficio ilÃcito. Entender lo contrario implicarÃa la criminalización de comportamientos socialmente admitidos y además muy extendidos en los que el fin no es en ningún caso el enriquecimiento ilÃcito, sino el ya reseñado de obtener copias para uso privado”.
Sin embargo, en Julio de ese mismo año, una reforma de la Ley de Propiedad Intelectual hizo que calificar estas conductas como “copia privada”, se pusiera aún más difÃcil, porque la actividad “intercambio de archivos” de obras protegidas por el derecho de autor no tenÃa buen encaje con los conceptos legales de “comunicación pública” y “copia privada” a la vez, y de vulnerarse, estarÃamos ante un ilÃcito civil.
Pero debemos distinguir dos tipos de conductas en el intercambio de archivos: la “carga” o “puesta a disposición de contenidos,” y la “descarga” o “copia”, ya que confirman los Juzgados que no todo vale, no todo es legal.
Veamos lo que dicen en concreto tres sentencias (ámbito civil) de culto en estos temas: La Sentencia nº 67/2010, de fecha 9 de Marzo de 2010, del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Barcelona, conocida como “elrincóndejesus”, y la Sentencia nº 301/2011, de fecha 7 de Julio de 2011, de la Audiencia Provincial de Barcelona (Secc.15), conocida como “Ãndice-web,com”, ambas relativas a la legalidad de las páginas de enlaces, y la última, la Sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2011, del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid, conocida como “ManolitoP2P”, sobre la legalidad de los sistemas de intercambio de archivos P2P.
Afortunadamente, no hay nada que discutir en cuanto a que las páginas de enlaces y los sistemas P2P son legales, penal y civilmente. Pero ¿qué hay de la actividad de los usuarios?
La Sentencia “elrincóndejesus”, puso de manifiesto que en el intercambio de archivos, los usuarios acceden legalmente a las obras para descargarse una copia y alojarla en el disco duro de un ordenador. En este sentido, dice que de los CDs, DVDs regrabables y los discos duros “precisamente por se elementos susceptibles de recibir copias privadas de obras protegidas por propiedad intelectual, todos estos instrumentos y aparatos están gravados con el correspondiente canon o compensación equitativa”. (F.Jº 3º). Según esto, la conducta de “descarga” es legal, incluso aunque se tratase de obras protegidas por el derecho de autor.
Y habla también de la conducta “carga” de contenidos: “sin duda, mediante las redes P2P se produce una puesta a disposición del público de obras sin previa distribución de ejemplares y, al menos, potencialmente, aunque no se haga una efectiva bajada por parte de otros usuarios. Y este comportamiento puede en muchos casos ir encaminado a una pluralidad de personas” (F.Jº4º). Es decir, cuando implique una “comunicación pública” o “puesta a disposición del público” de obras protegidas por el derecho de autor, estaremos ante una conducta ilegal (del ámbito de lo civil), por ser contraria al art. 20 de la LPI: “Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas”.
La Sentencia “Ãndice-web.com”, va un paso más allá, y dice: “En una red de archivos compartidos P2P, quien dispone de un archivo musical o de una pelÃcula, y lo introduce en una carpeta de archivos compartidos, a la que cualquiera puede tener acceso mediante un programa cliente P2P, además de llevar a cabo un acto de reproducción no amparado por la excepción del artÃculo 31.2.LPI (copia privada), pues no podrÃa hablar de un uso privado, está poniendo estos archivos a disposición del público y, por ello, realiza un acto de comunicación pública previsto en el art. 20.2.i) LPI.”
Y añade: “la puesta a disposición tiene lugar en los ordenadores de los usuarios dónde se halla la obra y desde donde se puede descargar a través de programas cliente P2P. Son por tanto estos usuarios quienes realizan la puesta a disposición”. (F.Jº5º).
Por último, la más reciente, la Sentencia “ManolitoP2P”, dice respecto de los fonogramas que los usuarios intercambian en las redes P2P: “no son proporcionados por los demandados, sino por los propios usuarios, no existiendo nexo de causalidad entre la conducta de los demandados, y los usuarios que sin respetar las normas de protección de derechos de propiedad intelectual, deciden compartirlos con terceras personas”.
Y asà están las cosas, ahora bien, independientemente de que nuestra obligación sea hablar siempre de realidad jurÃdica, de que haya descargas legales e ilegales, o de que nos guste más o menos, al igual que esta última sentencia, creemos que “a todo ello se ha de añadir la imposibilidad actual de identificación de los usuarios en el marco del procedimiento civil” y que, “en definitiva, no hay que olvidar que se trata de un intercambio de archivos entre particulares sin ánimo de lucro directo o indirecto (pues difÃcilmente puede establecerse una necesaria relación de causalidad entre descarga y ausencia de compra de la obra) a través de un medio como es la red de Internet, que a diferencia de otras tecnologÃas obsoletas (intercambio o copia de casette a casette), se ha tornado masivo y de ámbito mundial, como también lo es la distribución, por el mismo medio, publicidad, acceso y comunicación autorizada de obras por sus autores y gestores con los correspondientes beneficios económicos y de difusión cultural”.
Ofelia Tejerina - Defensor del Internauta
Relacionados:
- El P2P no es delito, los proveedores de servicios no son responsables de los contenidos que alojan, el canon es abusivo.
- Los usuarios de P2P no temen la nueva reforma del Código Penal.
- Una orden judicial que exija "espiar" sistemas P2P de forma generalizada, vulnera derechos fundamentales.
- El P2P es legal, y también poner enlaces a estos sistemas (sharemula)
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La Asociación de Internautas lo ha recalcado asà en múltiples ocasiones, y también: sobre las webs de enlaces , sin embargo hay flecos que aún confunden: ¿qué ocurre con los usuarios de sistemas P2P? ¿Es legal el intercambio de archivos protegidos por derechos de autor?
Para entenderlo, lo primero es señalar dos tipos de ilicitud posible, penal y civil, y afirmar contundentemente que el intercambio de archivos protegidos por derechos de autor no es un delito, es decir, no infringe el Código Penal, si no hay ánimo de lucro. La Circular 1/2006 de la FiscalÃa General del Estado lo tenÃa claro, y afirma que el ánimo de lucro "no puede tener una interpretación amplia o extensiva, sino que debe ser interpretado en el sentido estricto de lucro comercial".
Respecto a la ilicitud civil del intercambio de archivos, la posibilidad de que esta actuación suponga una infracción de la Ley de Propiedad Intelectual, plantea mayores debates, y por ello, vamos a analizar algunas sentencias habidas hasta la fecha.
En primer lugar, una de las primeras sentencias que se atrevieron a meterse en este terreno de lo civil, es del año 2006, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Santander , y se entendÃa que:
“(Â…) compartir entre diversos usuarios el material del que disponÃan. Y a juicio de esta Juzgadora ello entra en conexión con la posibilidad que el art. 31 de la Ley de Propiedad Intelectual establece de obtener copias para uso privado sin autorización del autor; sin que se pueda entender concurrente ese ánimo de obtener un beneficio ilÃcito. Entender lo contrario implicarÃa la criminalización de comportamientos socialmente admitidos y además muy extendidos en los que el fin no es en ningún caso el enriquecimiento ilÃcito, sino el ya reseñado de obtener copias para uso privado”.
Sin embargo, en Julio de ese mismo año, una reforma de la Ley de Propiedad Intelectual hizo que calificar estas conductas como “copia privada”, se pusiera aún más difÃcil, porque la actividad “intercambio de archivos” de obras protegidas por el derecho de autor no tenÃa buen encaje con los conceptos legales de “comunicación pública” y “copia privada” a la vez, y de vulnerarse, estarÃamos ante un ilÃcito civil.
Pero debemos distinguir dos tipos de conductas en el intercambio de archivos: la “carga” o “puesta a disposición de contenidos,” y la “descarga” o “copia”, ya que confirman los Juzgados que no todo vale, no todo es legal.
Veamos lo que dicen en concreto tres sentencias (ámbito civil) de culto en estos temas: La Sentencia nº 67/2010, de fecha 9 de Marzo de 2010, del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Barcelona, conocida como “elrincóndejesus”, y la Sentencia nº 301/2011, de fecha 7 de Julio de 2011, de la Audiencia Provincial de Barcelona (Secc.15), conocida como “Ãndice-web,com”, ambas relativas a la legalidad de las páginas de enlaces, y la última, la Sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2011, del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid, conocida como “ManolitoP2P”, sobre la legalidad de los sistemas de intercambio de archivos P2P.
Afortunadamente, no hay nada que discutir en cuanto a que las páginas de enlaces y los sistemas P2P son legales, penal y civilmente. Pero ¿qué hay de la actividad de los usuarios?
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Y habla también de la conducta “carga” de contenidos: “sin duda, mediante las redes P2P se produce una puesta a disposición del público de obras sin previa distribución de ejemplares y, al menos, potencialmente, aunque no se haga una efectiva bajada por parte de otros usuarios. Y este comportamiento puede en muchos casos ir encaminado a una pluralidad de personas” (F.Jº4º). Es decir, cuando implique una “comunicación pública” o “puesta a disposición del público” de obras protegidas por el derecho de autor, estaremos ante una conducta ilegal (del ámbito de lo civil), por ser contraria al art. 20 de la LPI: “Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas”.
La Sentencia “Ãndice-web.com”, va un paso más allá, y dice: “En una red de archivos compartidos P2P, quien dispone de un archivo musical o de una pelÃcula, y lo introduce en una carpeta de archivos compartidos, a la que cualquiera puede tener acceso mediante un programa cliente P2P, además de llevar a cabo un acto de reproducción no amparado por la excepción del artÃculo 31.2.LPI (copia privada), pues no podrÃa hablar de un uso privado, está poniendo estos archivos a disposición del público y, por ello, realiza un acto de comunicación pública previsto en el art. 20.2.i) LPI.”
Y añade: “la puesta a disposición tiene lugar en los ordenadores de los usuarios dónde se halla la obra y desde donde se puede descargar a través de programas cliente P2P. Son por tanto estos usuarios quienes realizan la puesta a disposición”. (F.Jº5º).
Por último, la más reciente, la Sentencia “ManolitoP2P”, dice respecto de los fonogramas que los usuarios intercambian en las redes P2P: “no son proporcionados por los demandados, sino por los propios usuarios, no existiendo nexo de causalidad entre la conducta de los demandados, y los usuarios que sin respetar las normas de protección de derechos de propiedad intelectual, deciden compartirlos con terceras personas”.
Y asà están las cosas, ahora bien, independientemente de que nuestra obligación sea hablar siempre de realidad jurÃdica, de que haya descargas legales e ilegales, o de que nos guste más o menos, al igual que esta última sentencia, creemos que “a todo ello se ha de añadir la imposibilidad actual de identificación de los usuarios en el marco del procedimiento civil” y que, “en definitiva, no hay que olvidar que se trata de un intercambio de archivos entre particulares sin ánimo de lucro directo o indirecto (pues difÃcilmente puede establecerse una necesaria relación de causalidad entre descarga y ausencia de compra de la obra) a través de un medio como es la red de Internet, que a diferencia de otras tecnologÃas obsoletas (intercambio o copia de casette a casette), se ha tornado masivo y de ámbito mundial, como también lo es la distribución, por el mismo medio, publicidad, acceso y comunicación autorizada de obras por sus autores y gestores con los correspondientes beneficios económicos y de difusión cultural”.
Ofelia Tejerina - Defensor del Internauta
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