Los sistemas de intercambio de archivos P2P vienen siendo demonizados casi desde que existen por quienes no son capaces de comprender su funcionamiento ni sus utilidades en la Era Digital, por eso, no nos resulta extraño oír hablar de represivas campañas policiales y/o ejemplarizantes procedimientos penales tanto contra quienes los utilizan (carga y descarga de archivos), como contra quienes los promocionan (enlaces). La cuestión es que el intercambio de archivos en Internet es algo indiscutiblemente legal, tanto la actividad como el sistema que lo permite. Es evidente que con su uso se puede infringir alguna norma, ya sea de carácter civil o penal, sin embargo, esto no significa en ningún caso que el sistema de intercambio utilizado sea por si mismo ilegal. Con un ladrillo se pueden realizar múltiples conductas de las descritas en las leyes como ilícitas, sin embargo, no es por si mismo un instrumento ilegal. Es decir, no se puede condenar a quienes utilizan sistemas P2P sin determinar primero para qué están siendo utilizados exactamente (si efectivamente se ha lesionado o no un bien jurídicamente protegido) y, segundo, quien debe ser realmente el responsable de dicho uso. El problema es que en no pocas ocasiones, una vez que determinada la efectiva lesión de un bien protegido, se ha condenado sin más a quienes pasaban por allí (por ejemplo, el administrador de un foro o el prestador de servicios de host). Por suerte, la justicia está caminando poco a poco hacia una misma línea doctrinal.
La última resolución dictada en materia de responsabilidad por contenidos en Internet, el Auto nº 582/08 de la de la Audiencia Provincial de Madrid (11.09.08), ha resuelto desestimar un recurso interpuesto por Walt Disney, Warner, Microsoft, EGEDA y PROMUSICAE, entre otros, contra el archivo de las actuaciones de un procedimiento que debatía si www.sharemula.com estaba incurriendo en un delito al proporcionar enlaces a programas de descarga de archivos. Este Auto, viene a descartar definitivamente que se hayan dado los presupuestos necesarios para hablar de un delito y, basa sus conclusiones finales en lo dispuesto por la Ley de Comercio Electrónico (LSSI) sobre responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad de la información.
Señala la Audiencia que procede el sobreseimiento de las actuaciones penales porque la actividad enjuiciada no consiste en reproducir, plagiar, distribuir o comunicar públicamente una obra literaria, artística o científica sin la autorización de sus titulares y, por tanto no puede hablarse de la comisión de un delito en el sentido del art. 270 del Código Penal. Pero la resolución no se conforma con esto y va más allá, dedica parte de sus fundamentos jurídicos a explicar que la actividad de facilitar enlaces, en realidad está regulada en la LSSI y, que es esta la norma que debe determinar en todo caso la responsabilidad de quienes la realizan.
El art.17 de la LSSI, fiel reflejo de lo dispuesto por la Directiva 2000/31/CE de Comercio Electrónico, dice: Los prestadores de servicios de la sociedad de la información, que faciliten enlaces a otros contenidos o incluyan en los suyos directorios o instrumentos de búsqueda de contenidos no serán responsables por la información a la que dirijan a los destinatarios de sus servicios y, esto se completa con la exigencia de que el prestador tenga además un conocimiento efectivo de que la actividad o la información a que remiten sus enlaces es ilícita, para poder hablar de responsabilidades. El Auto de la Audiencia se pronuncia sobre esto para aclarar que, para poder hablar de la responsabilidad de quien proporciona enlaces, debe existir previamente ese conocimiento efectivo, es decir, debe existir una resolución de un órgano competente que así se lo haya comunicado. Lo mismo ocurriría con la aplicación del art. 16 de la LSSI, en cuanto a la responsabilidad de quienes se limiten a almacenar contenidos proporcionados por un tercero, ya que es éste quien los elabora o edita y, por tanto, es éste el responsable de las ilicitudes en que incurran.
La Audiencia entiende lógicas estas conclusiones, porque el legislador español, con el fin de no menoscabar el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y otros valores, ha optado por la no obligación de fiscalizar los contenidos por parte de los prestadores de servicios.
En la práctica todo esto significa que, en principio, sin conocimiento efectivo de posibles ilicitudes: quien pone enlaces en su web, no será responsable del contenido a que éstos enlacen; el administrador de un foro, no será responsable de los contenidos que terceros editen en él; el titular de un blog, no será responsable de los comentarios que terceros hagan de sus reflexiones; el propietario de un servicio de hosting, no será responsable de los contenidos que incluyan quienes lo contraten; el titular de un nombre de dominio, no será responsable de los contenidos que incluyan terceras personas que administren sus subdominios, etc.
Esperemos que esta nueva victoria de los derechos fundamentales (libertad de expresión) sobre la demonización de Internet, sirva para que procedimientos similares aún abiertos, como el que sigue la SGAE contra la Asociación de Internautas
caso (putasgae.org), ante el Tribunal Supremo, ayuden a la unificación de la doctrina en materia de responsabilidades por contenidos y/o enlaces y, especialmente, que definitivamente se aparte el punto de mira de quienes simplemente ofrecen espacios para que podamos comunicarnos libremente en Internet y, en todo caso, ejercitar nuestro legítimo derecho a la libertad de expresión.
Defensor del Internauta - Asociación de Internautas
La última resolución dictada en materia de responsabilidad por contenidos en Internet, el Auto nº 582/08 de la de la Audiencia Provincial de Madrid (11.09.08), ha resuelto desestimar un recurso interpuesto por Walt Disney, Warner, Microsoft, EGEDA y PROMUSICAE, entre otros, contra el archivo de las actuaciones de un procedimiento que debatía si www.sharemula.com estaba incurriendo en un delito al proporcionar enlaces a programas de descarga de archivos. Este Auto, viene a descartar definitivamente que se hayan dado los presupuestos necesarios para hablar de un delito y, basa sus conclusiones finales en lo dispuesto por la Ley de Comercio Electrónico (LSSI) sobre responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad de la información.
Señala la Audiencia que procede el sobreseimiento de las actuaciones penales porque la actividad enjuiciada no consiste en reproducir, plagiar, distribuir o comunicar públicamente una obra literaria, artística o científica sin la autorización de sus titulares y, por tanto no puede hablarse de la comisión de un delito en el sentido del art. 270 del Código Penal. Pero la resolución no se conforma con esto y va más allá, dedica parte de sus fundamentos jurídicos a explicar que la actividad de facilitar enlaces, en realidad está regulada en la LSSI y, que es esta la norma que debe determinar en todo caso la responsabilidad de quienes la realizan.
El art.17 de la LSSI, fiel reflejo de lo dispuesto por la Directiva 2000/31/CE de Comercio Electrónico, dice: Los prestadores de servicios de la sociedad de la información, que faciliten enlaces a otros contenidos o incluyan en los suyos directorios o instrumentos de búsqueda de contenidos no serán responsables por la información a la que dirijan a los destinatarios de sus servicios y, esto se completa con la exigencia de que el prestador tenga además un conocimiento efectivo de que la actividad o la información a que remiten sus enlaces es ilícita, para poder hablar de responsabilidades. El Auto de la Audiencia se pronuncia sobre esto para aclarar que, para poder hablar de la responsabilidad de quien proporciona enlaces, debe existir previamente ese conocimiento efectivo, es decir, debe existir una resolución de un órgano competente que así se lo haya comunicado. Lo mismo ocurriría con la aplicación del art. 16 de la LSSI, en cuanto a la responsabilidad de quienes se limiten a almacenar contenidos proporcionados por un tercero, ya que es éste quien los elabora o edita y, por tanto, es éste el responsable de las ilicitudes en que incurran.
La Audiencia entiende lógicas estas conclusiones, porque el legislador español, con el fin de no menoscabar el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y otros valores, ha optado por la no obligación de fiscalizar los contenidos por parte de los prestadores de servicios.
En la práctica todo esto significa que, en principio, sin conocimiento efectivo de posibles ilicitudes: quien pone enlaces en su web, no será responsable del contenido a que éstos enlacen; el administrador de un foro, no será responsable de los contenidos que terceros editen en él; el titular de un blog, no será responsable de los comentarios que terceros hagan de sus reflexiones; el propietario de un servicio de hosting, no será responsable de los contenidos que incluyan quienes lo contraten; el titular de un nombre de dominio, no será responsable de los contenidos que incluyan terceras personas que administren sus subdominios, etc.
Esperemos que esta nueva victoria de los derechos fundamentales (libertad de expresión) sobre la demonización de Internet, sirva para que procedimientos similares aún abiertos, como el que sigue la SGAE contra la Asociación de Internautas
caso (putasgae.org), ante el Tribunal Supremo, ayuden a la unificación de la doctrina en materia de responsabilidades por contenidos y/o enlaces y, especialmente, que definitivamente se aparte el punto de mira de quienes simplemente ofrecen espacios para que podamos comunicarnos libremente en Internet y, en todo caso, ejercitar nuestro legítimo derecho a la libertad de expresión.
Defensor del Internauta - Asociación de Internautas