Jornada 25 Aniversario Asociacion de Internautas


INTERPUESTO POR LA ASOCIACIÓN DE INTERNAUTAS.

EL Tribunal Supremo admite a trámite el recurso "PUTASGAE"


El pasado lunes se ha comunicado a la Asociación de Internautas que el Recurso de casación, que interpuso en el año 2006, contra la Sentencia que determinaba su responsabilidad absoluta por contenidos alojados bajo un dominio web que no era suyo(“putasgae.org”), ha sido por fin admitido a trámite. El recurso será debatido en el seno del Tribunal Supremo, con los consiguientes efectos jurisprudenciales conlleva para la difusa doctrina existente, sobre la responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad de la información en España.




En su momento, la AI explicó judicialmente que, ni la LSSI ni la Directiva 2000/2000/CE sobre el comercio electrónico, permiten que se haga responsable al proveedor de servicios de la sociedad de la información, por los contenidos elaborados, editados y publicados en Internet por terceras personas. Sin embargo hasta hoy, la jurisprudencia española ha ido por libre, ningún tribunal ha logrado determinar los límites de estas obligaciones de control, supervisión y censura de contenidos web y simplemente, han optado por la extravagante comodidad de aplicar (literalmente) la Ley de la Imprenta a un medio como Internet.

Así, compartiendo la línea argumentativa de la AI, el Fiscal designado para conocer del asunto, D. Felix Herrero Abad, coincidió con que el Tribunal Supremo debía resolver acerca de la responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad de la información, por los contenidos que alojan los usuarios en los espacios que para ello les facilitan. Señaló además que la responsabilidad es directa por los contenidos que los usuarios (o intermediarios) elaboren para si o por cuenta de ellos, pero no, de los que elaboren terceros. En el caso concreto enjuiciado, el TS deberá determinar si la AI es responsable del ataque que supone, al honor de la SGAE, los contenidos del dominio “putasgae.org” y ello, teniendo en cuenta que no es su titular, sino que ha actuado como prestador del servicio de alojamiento.

La fiscalía además ha señalado que “no existe obligación de los prestadores de servicio de control y supervisión de esos contenidos, como si de un director de un medio de comunicación se tratase”, y por tanto, “no se puede fundamentar la responsabilidad ni en la “culpa in vigilando” ni en la “culpa in eligendo”, pues se quebraría el sistema mismo sobre el que opera la red e Internet, configurada como un espacio de libertad, donde se puede en cualquier momento modificar o verter nuevos contenidos sin que el prestador de servicios pueda advertirlo. Imponer tal obligación, sería fundamentar una censura previa proscrita por la Directiva 2000/31/CE, aparte de que eliminaría las empresas de intermediación por el riesgo que conllevaría su actividad”.

Un elemento importante a tener en cuenta en este asunto, es la solicitud expresa que consta para cuestionar el asunto ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, para preguntar cuál es realmente “el ámbito y alcance de la responsabilidad de los prestadores de un servicio de la sociedad de la información por las informaciones o expresiones publicadas en un espacio facilitado por ellos, en las que el prestador de servicios no ha tenido intervención en su confección, no ha sido encargo de ellos, ni ha modificado, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 12 a 15 de la Directiva 2000/31/CE del parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información.”

Un último detalle embarazoso, que habrá que ver cómo lo resuelve el TS, es la cuestión del famoso “órgano competente” de la nueva LSSI. Habrá que ver si el TS por fin define qué o quién es ese “órgano competente”, capaz de decidir sobre la ilicitud de unos contenidos, de comunicarlo al proveedor de servicios y, en su caso, capaz para de ordenar su retirada, todo ello considerando siempre que “los Estados Miembros no impondrán a los prestadores de Servicios una obligación general de supervisar los datos que transmitan o almacenen ni una obligación general de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas”.

Texto Admisión recurso de casación

Historial SGAE vs Asociación de Internautas: Caso PUTASGAE

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