La exclusión establecida por el legislador del canon compensatorio por copia privada para los programas de ordenador en el apartado 3 del artículo 25 del Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, no implica que los soportes digitales de los programas no deban pagar canon por copia privada, para el Servicio de Defensa de la Competencia y para la $$$$.
Sin embargo, los programas de ordenador no son entes de razón, sino facetas muy decisivas y cruciales en el desarrollo de toda Sociedad en el siglo XXI que, además, como es evidente y así lo estableció el legislador al excluirlos de la aplicación de los apartados 1 (remuneración compensatoria) y 2 (equipos y soportes que soportan tal remuneración) del artículo 25 citado, algo que ha olvidado el Servicio de Defensa de la Competencia, porque los programas de ordenador vienen fijados en soportes que están expresamente excluidos del canon compensatorio por expreso mandato del legislador, como ha venido ocurriendo con los célebres disquetes. No es de recibo que, en contra del mandato del legislador, empresas desarrolladoras y distribuidoras de software, autores de software y usuarios (particulares, empresas, instituciones y administraciones públicas), deban pagar "peaje" a la $$$$, ante la aquiescencia de quienes deben velar por unas reglas de competencia en el mercado.
Asimismo, la Asociación de Internautas, a diferencia de la $$$$ y del Servicio de Defensa de la Competencia, considera que la finalidad del canon compensatorio es, precisamente, compensar a los autores y editores por las copias privadas, pero que la imposición de medidas tecnológicas en las obras distribuidas en soportes digitales dirigidas a impedir indiscriminadamente tanto la copia privada como la copia ilegítima privan de la finalidad legal al canon en los soportes digitales vírgenes, que se percibe por nada, por lo que debe ser suprimido y no únicamente ser contemplada la imposibilidad material de realizar la copia privada como una "rebaja" en el canon compensatorio por una copia que se impide, que ni siquiera es contemplada por las entidades que lo impusieron de forma arbitraria, indiscriminada, injusta e ilegal.
Nota legal:
Del Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual:
Artículo 25. Derecho de remuneración por copia privada.
1. La reproducción realizada exclusivamente para uso privado, conforme a lo
autorizado en el apartado 2 del artículo 31 de esta Ley, mediante aparatos o
instrumentos técnicos no tipográficos, de obras divulgadas en forma de
libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente,
así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o
audiovisuales, originará una remuneración equitativa y única por cada una de
las tres modalidades de reproducción mencionadas, en favor de las personas
que se expresan en el párrafo b) del apartado 4 del presente artículo,
dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaren de
percibir por razón de la expresada reproducción. Este derecho será
irrenunciable para los autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes.
2. Esa remuneración se determinará para cada modalidad en función de los
equipos, aparatos y materiales idóneos para realizar dicha reproducción,
fabricados en territorio español o adquiridos fuera del mismo para su
distribución comercial o utilización dentro de dicho territorio.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a los
programas de ordenador.
NOTA DE LA ASOCIACIÓN.-
Nosotros vemos $$$$ donde pone $$$$, porque utilizamos IGNORER
PARTICIPA EN LA CAMPAÑA CONTRA EL CANON DE LOS CDs y DVDs
...Es como un cuento perverso en el que los poetas atracan a su pueblo, los cantantes llaman piratas o pendejos electrónicos a los ciudadanos honestos, los músicos cambian sus instrumentos por calculadoras y a los autores les inspira la letra de las leyes y de los reglamentos para aplicar tasas. Una verdadera pesadilla, para salir de la cual basta con abrir los ojos y no dejarse engañar.
Sin embargo, los programas de ordenador no son entes de razón, sino facetas muy decisivas y cruciales en el desarrollo de toda Sociedad en el siglo XXI que, además, como es evidente y así lo estableció el legislador al excluirlos de la aplicación de los apartados 1 (remuneración compensatoria) y 2 (equipos y soportes que soportan tal remuneración) del artículo 25 citado, algo que ha olvidado el Servicio de Defensa de la Competencia, porque los programas de ordenador vienen fijados en soportes que están expresamente excluidos del canon compensatorio por expreso mandato del legislador, como ha venido ocurriendo con los célebres disquetes. No es de recibo que, en contra del mandato del legislador, empresas desarrolladoras y distribuidoras de software, autores de software y usuarios (particulares, empresas, instituciones y administraciones públicas), deban pagar "peaje" a la $$$$, ante la aquiescencia de quienes deben velar por unas reglas de competencia en el mercado.
Asimismo, la Asociación de Internautas, a diferencia de la $$$$ y del Servicio de Defensa de la Competencia, considera que la finalidad del canon compensatorio es, precisamente, compensar a los autores y editores por las copias privadas, pero que la imposición de medidas tecnológicas en las obras distribuidas en soportes digitales dirigidas a impedir indiscriminadamente tanto la copia privada como la copia ilegítima privan de la finalidad legal al canon en los soportes digitales vírgenes, que se percibe por nada, por lo que debe ser suprimido y no únicamente ser contemplada la imposibilidad material de realizar la copia privada como una "rebaja" en el canon compensatorio por una copia que se impide, que ni siquiera es contemplada por las entidades que lo impusieron de forma arbitraria, indiscriminada, injusta e ilegal.
Asociación de Internautas
Nota legal:
Del Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual:
Artículo 25. Derecho de remuneración por copia privada.
1. La reproducción realizada exclusivamente para uso privado, conforme a lo
autorizado en el apartado 2 del artículo 31 de esta Ley, mediante aparatos o
instrumentos técnicos no tipográficos, de obras divulgadas en forma de
libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente,
así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o
audiovisuales, originará una remuneración equitativa y única por cada una de
las tres modalidades de reproducción mencionadas, en favor de las personas
que se expresan en el párrafo b) del apartado 4 del presente artículo,
dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaren de
percibir por razón de la expresada reproducción. Este derecho será
irrenunciable para los autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes.
2. Esa remuneración se determinará para cada modalidad en función de los
equipos, aparatos y materiales idóneos para realizar dicha reproducción,
fabricados en territorio español o adquiridos fuera del mismo para su
distribución comercial o utilización dentro de dicho territorio.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a los
programas de ordenador.
NOTA DE LA ASOCIACIÓN.-
Nosotros vemos $$$$ donde pone $$$$, porque utilizamos IGNORER
PARTICIPA EN LA CAMPAÑA CONTRA EL CANON DE LOS CDs y DVDs
...Es como un cuento perverso en el que los poetas atracan a su pueblo, los cantantes llaman piratas o pendejos electrónicos a los ciudadanos honestos, los músicos cambian sus instrumentos por calculadoras y a los autores les inspira la letra de las leyes y de los reglamentos para aplicar tasas. Una verdadera pesadilla, para salir de la cual basta con abrir los ojos y no dejarse engañar.