Pese a que algunos agoreros del fin de Internet y de la libertad de expresión en la Sociedad de la Información del siglo XXI siguen empeñados en el pronóstico de terribles finales -siempre demorados- y en que, tras la entrada en vigor el día 1 de octubre, de la última reforma del Código penal, desaparecería el ejercicio lícito del derecho de copia privada, la Asociación de Internautas lamenta profundamente que tales posiciones vengan a unirse a la de quienes esquilman a diario nuestros bolsillos a cuenta de tal copia privada mientras nos impiden mediante mecanismos técnicos el ejercicio de tal derecho a tener nuestra copia privada, al tiempo que pretenden anatemizar como "pirata" a todo internauta que ose discrepar de su mercantilista concepción de los derechos de autor.
La modificación del artículo 270 del Código penal, introducida por la Ley Orgánica 15/2003, en modo alguno altera, impide o restringe la realización por el consumidor y usuario honesto de la copia privada de su cederrón o deuvedé.
El apartado primero del artículo 270 del Código penal sigue exigiendo, como requisito previo, el ánimo de lucro y el perjuicio de tercero. Por tanto, permanece inalterado el presupuesto (como ya ocurría en el primer párrafo del todavía vigente artículo 270) que podría hacer derivar en un ilícito penal el ejercicio legítimo de un derecho reconocido por el Legislador a todo usuario y consumidor honesto, le pese a los nuevos mercaderes de la "cultura" o le pese a sus nuevos escuderos agoreros de todos los males imaginables desde el 1º de octubre próximo, tras la debacle vaticinada para hace dos años, siempre demorada.
Los sistemas anti-copia
Dejando de lado la evidente defraudación de los derechos de los usuarios y consumidores honestos que suponen los mecanismos técnicos que la industria discográfica, de consuno con los autores y editores, viene instalando en las obras musicales y fonográficas mientras se recaudan desorbitadas cantidades de dinero por una imposible copia privada para la práctica totalidad de los consumidores y usuarios honestos de esas obras editadas en soportes digitales, el apartado tercero del artículo 270 del Código penal, como hiciera previamente el tercer párrafo del mismo precepto, el artículo 270 del Código penal, tipifica como ilícito penal incluso la simple tenencia de los denominados "cracks" (aplicaciones "específicamente destinadas" a facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de los dispositivos técnicos de protección de programas de ordenador), extendiendo a partir del 1 de octubre próximo tal protección frente a los "cracks" a las "obras, interpretaciones o ejecuciones en los términos previstos en el apartado 1" del precepto en cuestión.
Sin perjuicio de recordar que existen mecanismos tan simples como el rotulador, cuya consideración como "crack" únicamente resulta posible en las mentes calenturientas de la mercantilización de los derechos de autor, lo que el legislador pretende castigar penalmente es la elaboración, importación, puesta en circulación o simple tenencia del "medio específicamente destinado a facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico" utilizado para proteger programas u obras fijadas en cualquier tipo de soporte, pero no la realización por el usuario y el consumidor honesto de su copia privada o de su copia de seguridad, evidentemente.
Por tanto, la simple remisión que realiza el apartado 3 del artículo 270 del Código penal, y refiriéndonos únicamente a la copia privada impedida mediante "dispositivos técnicos", a "en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo" asegura la ilicitud penal, que desde el 1 de octubre no requerirá de la previa denuncia por parte del perjudicado, si tal copia se realizase con ánimo de lucro y en consecuente perjuicio de tercero, pues no tiene otra finalidad la protección introducida por el legislador que, como es público y notorio, debe ser interpretada en el sentido de integrar la norma en el resto del ordenamiento jurídico y no en contra del mismo, como parecen pretender los nuevos escuderos del mercantilismo rampante en que se quieren travestir los derechos de autor a costa de los bolsillos de los consumidores y usuarios honestos de los soportes digitales.
En consecuencia, para la Asociación de Internautas, el ejercicio del derecho de copia privada que los consumidores y usuarios honestos de soportes digitales tenemos por haberlo establecido expresamente el legislador en 1996 mediante el Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, casualmente en el mismo texto legal que se adujo para imponernos la remuneración compensatoria por la copia privada o canon por copia privada en los soportes digitales, no puede ser obstaculizado mediante "dispositivos técnicos" y, si lo es, como la copia privada carece per se de ánimo de lucro y su realización no precisa de autorización, la industria discográfica y las entidades gestoras y de recaudación de derechos no impedirán, estén de acuerdo o no con sus nuevos escuderos, que sigamos haciéndonos las copias privadas, en soporte digital o analógico si así lo queremos, por ser lícito hacerlo y por estar amparada su realización por nuestro Ordenamiento jurídico, por muchos impedimentos que se introduzcan (sistemas anti-copia) y por mucho empeño que pongan los nuevos escuderos del "mercantilismo de los derechos de autor".
Asociación de Internautas
Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual
Artículo 31 Reproducción sin autorización.
1. Las obras ya divulgadas podrán reproducirse sin autorización del autor y sin perjuicio en lo pertinente, de lo dispuesto en el artículo 34 de esta Ley, en los siguientes casos:
(?)
2.º Para uso privado del copista, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 25 y 99.a) de esta Ley, y siempre que la copia no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa.
Artículo 99. Contenido de los derechos de explotación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100 de esta Ley los derechos exclusivos de la explotación de un programa de ordenador por parte de quien sea su titular con arreglo al artículo 97, incluirán el derecho de realizar o de autorizar:
a) La reproducción total o parcial, incluso para uso personal, de un programa de ordenador, por cualquier medio y bajo cualquier forma, ya fuere permanente o transitoria. Cuando la carga, presentación, ejecución, transmisión o almacenamiento de un programa necesiten tal reproducción deberá disponerse de autorización para ello, que otorgará el titular del derecho.
b) La traducción, adaptación, arreglo o cualquier otra transformación de un programa de ordenador y la reproducción de los resultados de tales actos, sin perjuicio de los derechos de la persona que transforme el programa de ordenador.
c) Cualquier forma de distribución pública incluido el alquiler del programa de ordenador original o de sus copias.
A tales efectos, cuando se produzca cesión del derecho de uso de un programa de ordenador, se entenderá, salvo prueba en contrario, que dicha cesión tiene carácter no exclusivo e intransferible, presumiéndose, asimismo, que lo es para satisfacer únicamente las necesidades del usuario. La primera venta en la Unión Europea de una copia de un programa por el titular de los derechos o con su consentimiento, agotará el derecho de distribución de dicha copia, salvo el derecho de controlar el subsiguiente alquiler del programa o de una copia del mismo.
Artículo 100. Límites a los derechos de explotación.
1. No necesitarán autorización del titular, salvo disposición contractual en contrario, la reproducción o transformación de un programa de ordenador incluida la corrección de errores, cuando dichos actos sean necesarios para la utilización del mismo por parte del usuario legítimo, con arreglo a su finalidad propuesta.
2. La realización de una copia de seguridad por parte de quien tiene derecho a utilizar el programa no podrá impedirse por contrato en cuanto resulte necesaria para dicha utilización.
3. El usuario legítimo de la copia de un programa estará facultado para observar, estudiar o verificar su funcionamiento, sin autorización previa del titular, con el fin de determinar las ideas y principios implícitos en cualquier elemento del programa, siempre que lo haga durante cualquiera de las operaciones de carga, visualización, ejecución, transmisión o almacenamiento del programa que tiene derecho a hacer.
4. El autor, salvo pacto en contrario, no podrá oponerse a que el cesionario titular de derechos de explotación realice o autorice la realización de versiones sucesivas de su programa ni de programas derivados del mismo.
5. No será necesaria la autorización del titular del derecho cuando la reproducción del código y la traducción de su forma en el sentido de los párrafos a) y b) del artículo 99 de la presente Ley, sea indispensable para obtener la información necesaria para la interoperabilidad de un programa creado de forma independiente con otros programas, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que tales actos sean realizados por el usuario legítimo o por cualquier otra persona facultada para utilizar una copia del programa, o, en su nombre, por parte de una persona debidamente autorizada.
b) Que la información necesaria para conseguir la interoperabilidad no haya sido puesta previamente y de manera fácil y rápida, a disposición de las personas a que se refiere el párrafo anterior.
c) Que dichos actos se limiten a aquellas partes del programa original que resulten necesarias para conseguir la interoperabilidad.
6. La excepción contemplada en el apartado 5 de este artículo será aplicable siempre que la información así obtenida:
a) Se utilice únicamente para conseguir la interoperabilidad del programa creado de forma independiente.
b) Sólo se comunique a terceros cuando sea necesario para la interoperabilidad del programa creado de forma independiente.
c) No se utilice para el desarrollo, producción o comercialización de un programa sustancialmente similar en su expresión, o para cualquier otro acto que infrinja los derechos de autor.
7. Las disposiciones contenidas en los apartados 5 y 6 del presente artículo no podrán interpretarse de manera que permitan que su aplicación perjudique de forma injustificada los legítimos intereses del titular de los derechos o sea contraria a una explotación normal del programa informático.
La modificación del artículo 270 del Código penal, introducida por la Ley Orgánica 15/2003, en modo alguno altera, impide o restringe la realización por el consumidor y usuario honesto de la copia privada de su cederrón o deuvedé.
El apartado primero del artículo 270 del Código penal sigue exigiendo, como requisito previo, el ánimo de lucro y el perjuicio de tercero. Por tanto, permanece inalterado el presupuesto (como ya ocurría en el primer párrafo del todavía vigente artículo 270) que podría hacer derivar en un ilícito penal el ejercicio legítimo de un derecho reconocido por el Legislador a todo usuario y consumidor honesto, le pese a los nuevos mercaderes de la "cultura" o le pese a sus nuevos escuderos agoreros de todos los males imaginables desde el 1º de octubre próximo, tras la debacle vaticinada para hace dos años, siempre demorada.
Los sistemas anti-copia
Dejando de lado la evidente defraudación de los derechos de los usuarios y consumidores honestos que suponen los mecanismos técnicos que la industria discográfica, de consuno con los autores y editores, viene instalando en las obras musicales y fonográficas mientras se recaudan desorbitadas cantidades de dinero por una imposible copia privada para la práctica totalidad de los consumidores y usuarios honestos de esas obras editadas en soportes digitales, el apartado tercero del artículo 270 del Código penal, como hiciera previamente el tercer párrafo del mismo precepto, el artículo 270 del Código penal, tipifica como ilícito penal incluso la simple tenencia de los denominados "cracks" (aplicaciones "específicamente destinadas" a facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de los dispositivos técnicos de protección de programas de ordenador), extendiendo a partir del 1 de octubre próximo tal protección frente a los "cracks" a las "obras, interpretaciones o ejecuciones en los términos previstos en el apartado 1" del precepto en cuestión.
Sin perjuicio de recordar que existen mecanismos tan simples como el rotulador, cuya consideración como "crack" únicamente resulta posible en las mentes calenturientas de la mercantilización de los derechos de autor, lo que el legislador pretende castigar penalmente es la elaboración, importación, puesta en circulación o simple tenencia del "medio específicamente destinado a facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico" utilizado para proteger programas u obras fijadas en cualquier tipo de soporte, pero no la realización por el usuario y el consumidor honesto de su copia privada o de su copia de seguridad, evidentemente.
Por tanto, la simple remisión que realiza el apartado 3 del artículo 270 del Código penal, y refiriéndonos únicamente a la copia privada impedida mediante "dispositivos técnicos", a "en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo" asegura la ilicitud penal, que desde el 1 de octubre no requerirá de la previa denuncia por parte del perjudicado, si tal copia se realizase con ánimo de lucro y en consecuente perjuicio de tercero, pues no tiene otra finalidad la protección introducida por el legislador que, como es público y notorio, debe ser interpretada en el sentido de integrar la norma en el resto del ordenamiento jurídico y no en contra del mismo, como parecen pretender los nuevos escuderos del mercantilismo rampante en que se quieren travestir los derechos de autor a costa de los bolsillos de los consumidores y usuarios honestos de los soportes digitales.
En consecuencia, para la Asociación de Internautas, el ejercicio del derecho de copia privada que los consumidores y usuarios honestos de soportes digitales tenemos por haberlo establecido expresamente el legislador en 1996 mediante el Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, casualmente en el mismo texto legal que se adujo para imponernos la remuneración compensatoria por la copia privada o canon por copia privada en los soportes digitales, no puede ser obstaculizado mediante "dispositivos técnicos" y, si lo es, como la copia privada carece per se de ánimo de lucro y su realización no precisa de autorización, la industria discográfica y las entidades gestoras y de recaudación de derechos no impedirán, estén de acuerdo o no con sus nuevos escuderos, que sigamos haciéndonos las copias privadas, en soporte digital o analógico si así lo queremos, por ser lícito hacerlo y por estar amparada su realización por nuestro Ordenamiento jurídico, por muchos impedimentos que se introduzcan (sistemas anti-copia) y por mucho empeño que pongan los nuevos escuderos del "mercantilismo de los derechos de autor".
Asociación de Internautas
Texto del artículo 270 del Código penal vigente: Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o de multa de seis a veinticuatro meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios. La misma pena se impondrá a quien intencionadamente importe, exporte o almacene ejemplares de dichas obras o producciones o ejecuciones sin la referida autorización. Será castigada también con la misma pena la fabricación, puesta en circulación y tenencia de cualquier medio específicamente destinada a facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador. |
Texto del artículo 270 del Código penal vigente a partir 1º de octubre: 1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios. 2. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses quien intencionadamente exporte o almacene ejemplares de las obras, producciones o ejecuciones a que se refiere el apartado anterior sin la referida autorización. Igualmente incurrirán en la misma pena los que importen intencionadamente estos productos sin dicha autorización, tanto si éstos tienen un origen lícito como ilícito en su país de procedencia; no obstante, la importación de los referidos productos de un Estado perteneciente a la Unión Europea no será punible cuando aquellos se hayan adquirido directamente del titular de los derechos en dicho Estado, o con su consentimiento. 3. Será castigado también con la misma pena quien fabrique, importe, ponga en circulación o tenga cualquier medio específicamente destinado a facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador o cualquiera de las otras obras, interpretaciones o ejecuciones en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo. |
Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual
Artículo 31 Reproducción sin autorización.
1. Las obras ya divulgadas podrán reproducirse sin autorización del autor y sin perjuicio en lo pertinente, de lo dispuesto en el artículo 34 de esta Ley, en los siguientes casos:
(?)
2.º Para uso privado del copista, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 25 y 99.a) de esta Ley, y siempre que la copia no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa.
Artículo 99. Contenido de los derechos de explotación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100 de esta Ley los derechos exclusivos de la explotación de un programa de ordenador por parte de quien sea su titular con arreglo al artículo 97, incluirán el derecho de realizar o de autorizar:
a) La reproducción total o parcial, incluso para uso personal, de un programa de ordenador, por cualquier medio y bajo cualquier forma, ya fuere permanente o transitoria. Cuando la carga, presentación, ejecución, transmisión o almacenamiento de un programa necesiten tal reproducción deberá disponerse de autorización para ello, que otorgará el titular del derecho.
b) La traducción, adaptación, arreglo o cualquier otra transformación de un programa de ordenador y la reproducción de los resultados de tales actos, sin perjuicio de los derechos de la persona que transforme el programa de ordenador.
c) Cualquier forma de distribución pública incluido el alquiler del programa de ordenador original o de sus copias.
A tales efectos, cuando se produzca cesión del derecho de uso de un programa de ordenador, se entenderá, salvo prueba en contrario, que dicha cesión tiene carácter no exclusivo e intransferible, presumiéndose, asimismo, que lo es para satisfacer únicamente las necesidades del usuario. La primera venta en la Unión Europea de una copia de un programa por el titular de los derechos o con su consentimiento, agotará el derecho de distribución de dicha copia, salvo el derecho de controlar el subsiguiente alquiler del programa o de una copia del mismo.
Artículo 100. Límites a los derechos de explotación.
1. No necesitarán autorización del titular, salvo disposición contractual en contrario, la reproducción o transformación de un programa de ordenador incluida la corrección de errores, cuando dichos actos sean necesarios para la utilización del mismo por parte del usuario legítimo, con arreglo a su finalidad propuesta.
2. La realización de una copia de seguridad por parte de quien tiene derecho a utilizar el programa no podrá impedirse por contrato en cuanto resulte necesaria para dicha utilización.
3. El usuario legítimo de la copia de un programa estará facultado para observar, estudiar o verificar su funcionamiento, sin autorización previa del titular, con el fin de determinar las ideas y principios implícitos en cualquier elemento del programa, siempre que lo haga durante cualquiera de las operaciones de carga, visualización, ejecución, transmisión o almacenamiento del programa que tiene derecho a hacer.
4. El autor, salvo pacto en contrario, no podrá oponerse a que el cesionario titular de derechos de explotación realice o autorice la realización de versiones sucesivas de su programa ni de programas derivados del mismo.
5. No será necesaria la autorización del titular del derecho cuando la reproducción del código y la traducción de su forma en el sentido de los párrafos a) y b) del artículo 99 de la presente Ley, sea indispensable para obtener la información necesaria para la interoperabilidad de un programa creado de forma independiente con otros programas, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que tales actos sean realizados por el usuario legítimo o por cualquier otra persona facultada para utilizar una copia del programa, o, en su nombre, por parte de una persona debidamente autorizada.
b) Que la información necesaria para conseguir la interoperabilidad no haya sido puesta previamente y de manera fácil y rápida, a disposición de las personas a que se refiere el párrafo anterior.
c) Que dichos actos se limiten a aquellas partes del programa original que resulten necesarias para conseguir la interoperabilidad.
6. La excepción contemplada en el apartado 5 de este artículo será aplicable siempre que la información así obtenida:
a) Se utilice únicamente para conseguir la interoperabilidad del programa creado de forma independiente.
b) Sólo se comunique a terceros cuando sea necesario para la interoperabilidad del programa creado de forma independiente.
c) No se utilice para el desarrollo, producción o comercialización de un programa sustancialmente similar en su expresión, o para cualquier otro acto que infrinja los derechos de autor.
7. Las disposiciones contenidas en los apartados 5 y 6 del presente artículo no podrán interpretarse de manera que permitan que su aplicación perjudique de forma injustificada los legítimos intereses del titular de los derechos o sea contraria a una explotación normal del programa informático.