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No sólo Canon AEDE, esto es todo lo que perdemos con la nueva Ley de Propiedad Intelectual


Después de meses de trámites, hoy se aprueba definitivamente en el Congreso la reforma de la Ley de Propiedad Intelectual. El texto apenas ha sufrido cambios respecto al que el Gobierno propuso el pasado febrero (bondades de tener la mayoría absoluta en el Congreso y en el Senado) y pinta un panorama algo sombrío para los medios online gracias al ya conocido Canon AEDE, pero en el texto hay muchas más novedades que nos afectan a todos: internautas, universidades y, cómo no, webs de enlaces. A continuación os resumimos los principales cambios:

Límites a la copia privada

María González en Xataca.com .- El concepto de "copia privada" no es nuevo y ya tiene varias décadas, aunque durante todos estos años se ha ido adaptando a la llegada de nuevos soportes y tecnologías. La definición más general de "copia privada" es aquella copia que se realiza de una obra ya divulgada a la que ha accedido legalmente una persona física que le va a dar un uso personal sin ánimo de lucro.

Esto era así hasta ahora, pero con la reforma de la Ley de Propiedad Intelectual se ha reducido el concepto de "copia privada". Ahora, para que una reproducción se considere "copia privada", ésta debe proceder de una obra a la que se haya accedido legalmente desde "un soporte que contenga una reproducción de la obra, autorizada por su titular, comercializado y adquirido en propiedad por compraventa mercantil".

Se reduce el concepto de "copia privada" por lo que se crea un vacío legal alrededor del resto de copias que hasta ahora lo eran

Es decir, si te descargas un disco, no entraría dentro del concepto "copia privada" puesto que el archivo del que parte no es una reproducción autorizada ni se ha adquirido en propiedad por compraventa mercantil. ¿Y qué ocurre si compras un bien digital, como un disco en MP3? En ese caso no está demasiado claro, ya que la ley habla de "adquisición de soportes". Como veremos no será la única ambigüedad de esta nueva ley.

Vale, ahora hay menos copias privadas y entonces hay que pagar menos canon por ellas. Esto es bueno para todos, ¿verdad? Bueno... no exactamente. ¿Qué es ahora lo que antes era copia privada? En principio, y como veremos, esta reforma no persigue a los usuarios que descargan, pero se crea cierto vacío legal para situaciones que antes quedaban amparadas bajo el derecho a la "copia privada". Las asociaciones de gestión de derechos de autor, como SGAE, también se han mostrado contrarias a este cambio ya que ahora, al limitarse el concepto, cobrarán menos.

¿Y quién va a pagar ahora el canon por copia privada? Si recordais, hasta 2011 todos los que compraban un CD, una grabadora, un ordenador o cualquiera de los soportes físicos donde se podía dar dicha copia, pagaban un canon. Al ser algo indiscriminado (si querías hacer una copia de seguridad de tus datos en un CD, pagabas a los autores igualmente), la Unión Europea sentenció en contra de estas prácticas y desde 2012 este canon se paga a los autores con cargo en los Presupuestos Generales del Estado.

El canon seguirá pagándose desde los Presupuestos Generales del Estado, pero el Tribunal Supremo ya ha emitido una consulta a la UE sobre si es posible hacer esto. La ley se ha aprobado tal cual

Con la reforma de la LPI, queda registrado oficialmente este cargo en los Presupuestos Generales. Si antes lo pagaban sólo los consumidores, ahora lo pagamos todos. Sin embargo, esto podría no ser del todo legal y desde el Tribunal Supremo han elevado una consulta al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que todavía no se ha pronunciado. Parece un poco irresponsable aprobar una ley con un apartado que la UE podría declarar no válido pero al final no ha habido novedades.

El poder de la Sección Segunda

La Sección Segunda, ese órgano administrativo que se creó con la popular Ley Sinde, recibe más poderes para actuar contra las páginas web que, según su definición, infringen la propiedad intelectual, contra los que facilitan la localización de obras sin autorización (véase: páginas de enlaces) y también contra los que les dan servicio.

Para iniciar el proceso, un poseedor de derechos tiene que justificar que ha mandado un email (sí, un email) a una página solicitando la retirada de contenidos. Si el administrador de ésta no contesta, entra en acción la Sección Segunda, que podrá "podra? adoptar las medidas para que se interrumpa la prestacio?n de un servicio de la sociedad de la informacio?n que vulnere derechos de propiedad intelectual". Insistimos: estamos hablando de un órgano administrativo y no de un juez el que decide si hay infracción o no.

La Sección Segunda podrá "requerir la colaboracio?n necesaria de los prestadores de servicios de intermediacio?n, de los servicios de pagos electro?nicos y de publicidad, requirie?ndoles para que suspendan el correspondiente servicio que faciliten al prestador infractor". Entre otras medidas, podrá requerir que le suspendan el servicio de publicidad o, incluso, la suspensión del dominio si se trata de un .es u otro dominio de primer nivel registrado en España. ¿Y si estos servicios no colaboran? Infrinjirán la ley, con multas importantes a modo de penalización.

La Sección Segunda podrá ordenar la suspensión de servicios (pagos, publicidad, etc.) y la suspensión de dominios

Se contemplan también el bloqueo del acceso a estas páginas web, tanto si operan en nuestro país como fuera de él, por parte de los operadores de telecomunicaciones. En este caso la ley si estipula que será necesaria la autorización de un juez, pero es importante destacar que éste se limitará a autorizar o no dicho bloqueo y no a valorar si el sitio web puede considerarse (o no) como infractor.

Con la reforma de la Ley se incrementan además las multas a las páginas infractoras: al considerarse una sanción administrativa muy grave, la multa oscilará entre 150.001 y 600.000 euros. Respecto a las otras medidas, como el bloqueo, se habla de "proporcionalidad y efectividad estimada", pero en ningún sitio se explican ambos conceptos por lo que, de nuevo (y como veis, se trata de una constante con esta ley), estamos con una definición imprecisa.

Siguiente paso, ¿usuarios?

Otro de los aspectos más controvertidos de esta ley es que también se incluye una modificación a la Ley de Enjuiciamiento Civil con el fin de facilitar la identificación de un usuario que pueda estar vulnerando los derechos de autor. Hasta ahora, dicha identificación sólo podía pedirse en los supuestos de delitos graves, pero con la nueva redacción también se incluye entre ellos a posibles infractores del copyright.

¿Sólo a administradores de las webs de enlaces o también a los usuarios? La redacción no es del todo clara, como podemos ver si echamos un vistazo al subapartado 11º en el apartado 1 del artículo 256 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Mediante la solicitud, formulada por el titular de un derecho de propiedad intelectual que pretenda ejercitar una accio?n por infraccio?n del mismo, de que un prestador de servicios de la sociedad de la informacio?n aporte los datos necesarios para llevar a cabo la identificacio?n de un usuario de sus servicios, con el que mantengan o hayan mantenido en los u?ltimos doce meses relaciones de prestacio?n de un servicio, sobre el que concurran indicios razonables de que esta? poniendo a disposicio?n o difundiendo de forma directa o indirecta, contenidos, obras o prestaciones objeto de tal derecho sin que se cumplan los requisitos establecidos por la legislacio?n de propiedad intelectual, y mediante actos que no puedan considerarse realizados por meros consumidores finales de buena fe y sin a?nimo de obtencio?n de beneficios econo?micos o comerciales, teniendo en cuenta el volumen apreciable de obras y prestaciones protegidas no autorizadas puestas a disposicio?n o difundidas.

Traduciendo: no sólo podrán pedir a un ISP el que identifique a un usuario, sino también podrá obligarse a otros servicios (por ejemplo de pagos electrónicos, de publicidad, etc.) para que identifiquen a su cliente. Tanto en el artículo 10 como en el 11 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil se menciona el hecho de "poner a disposición" de otros de contenidos sin permiso. ¿Qué se puede interpretar como "poner a disposición"? ¿Cuáles son las excepciones de "buena fé" que se mencionan? ¿Qué es un "volumen apreciable"?

En principio, los usuarios finales que se descargan (y por tanto comparten por P2P) algo no deberían verse afectados suponiendo que haya "buena fé" y no tengan ánimo de lucro, aunque insisto en que la redacción es confusa. Sin embargo, hemos consultado con David Maeztu (Derecho y Normas) y Sergio Carrasco (Derecho en Red), ambos abogados expertos en nuevas tecnologías, y los dos coinciden en que tiene toda la pinta de que esto es el primer paso de cara a perseguir después a los usuarios que descargan.

Por ahora parece que no se perseguirá a los usuarios finales, pero la redacción da pie a pensar que sí que veremos algo así en la siguiente reforma

Las Universidades, también afectadas

El ámbito académico, y más concretamente el universitario, también se verá afectado con la nueva Ley de Propiedad Intelectual. Hasta ahora, los profesores podían ofrecer a sus alumnos fragmentos de obras ya divulgadas siempre que no fueran libros de texto, que fuera "con fines docentes o de investigación" e "indicando la fuente y el nomber del autor de la obra utilizada" sin necesidad de la autorización del autor. Sólo se contemplaba la necesidad de pagar un canon si se hacían "recopilaciones de artículos periodísticos que consistan básicamente en su mera reproducción y dicha actividad se realice con fines comerciales".

Con la nueva ley, esto cambia considerablemente. Sí, podrán seguir realizando "actos de reproducción parcial" siempre que se limiten a un capítulo o artículo o a una extensión asimilable al 10% del total de la obra, pero ahora las universidades tendrán que pagar un canon por ello "a través de las entidades de gestión". ¿Cúanto corresponderá por fragmento? ¿Cómo se repartirá? Al igual que ocurre con el Canon AEDE, en ningún lugar de la nueva ley queda reflejado.

También llega el canon irrenunciable a las universidades, que tendrán que pagar sí o sí por utilizar fragmentos de obras

Es especialmente relevante además que, de nuevo, han optado por la figura de canon "irrenunciable", es decir, que los autores no pueden renunciar a que una asociación de gestión de derechos cobre una prestación por su obra. Respecto a los "derechos irrenunciables", tanto éste como el del Canon AEDE, el abgoado Javier de la Cueva ponía un ejemplo para entender lo absurdo de los mismos en algunos contextos:

Si estuviésemos tratando de propiedad inmobiliaria en lugar de propiedad intelectual, sería como si la ley configurara un derecho por el que a todo propietario de vivienda se le «concediera» el derecho irrenunciable de alquilarla, poniendo a una asociación privada a gestionar ese derecho, asociación que, además, dictaría unilateralmente el precio del alquiler, lo cobraría, y que pagaría el importe de las rentas solamente a quienes fueran sus socios.

De nuevo, tampoco se sabe qué asociación se encargaría de cobrar este canon a todas las universidades pero, al igual que con el Canon AEDE, todos los dedos apuntan a CEDRO. A pesar de todo, desde CEDRO se quejan de que se trata de una medida "incompleta" ya que no se extiende al resto de la enseñanza reglada del sistema educativo español.

Lo peor está por llegar

Ya lo hemos destacado en varias ocasiones, pero lo que hoy se aprueba es una reforma parcial de la Ley de Propiedad Intelectual, que entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2015. Sin embargo, el ministro Wert ya ha asegurado que se trata de un preámbulo antes de una modificación integral de dicha norma antes de un año, en la que, suponemos, se introducirán nuevas restricciones y podría llegar la persecución de usuarios.

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