La AI pide al ministro del Interior la retirada de una recomendación erronea de la Guardia Civil.
La AI pide al ministro del Interior la retirada de una recomendación erronea de la Guardia Civil.
Mediante escrito presentado hoy en el Ministerio de Interior, la Asociación de Internautas solicita al ministro Rubalcaba la retirada de una recomendación de la Guardia Civil a los jovenes internautas, que lleva a la confusión e interpreta la Ley en contra de la Circular 1/2006 de la Fiscalia General del Estado, referente a los delitos contra la propiedad intelectual e industrial tras la reforma de la Ley Orgánica 15/2003.
Don Alfredo Pérez Rubalcaba
Ministro del Interior.
Muy señor mÃo:
Me dirijo a Usted, a propósito de la preocupante noticia que esta dando vueltas por la red, según la cual, entre los consejos que la Guardia Civil daba desde su sitio web a los jóvenes internautas, figuraba recientemente el siguiente "No te descargues pelÃculas ni música. Aunque conozcas amigos que lo hacen, estarás cometiendo un delito". Y qué en estos momentos se ha cambiado por esta otro: "Si descargas pelÃculas o música, asegúrate de no estar infringiendo los derechos de propiedad intelectual, podrÃas incurrir en un delito. Que muchos lo hagan no significa que sea legal. Consulta antes con tus padres o tutores.".
Señor ministro, aclaremos las cosas de una vez, bajarse archivos o intercambiarlos en las redes P2P, NO ES DELITO. En cualquier caso. Es preciso decir, alto y claro, que, es rigurosamente falso, las descargas e intercambio de archivos, salvo que exista animo de lucro en sentido de lucro comercial estricto, no el obtener una mera ventaja, no es delito lo ha dicho la Fiscaliza General tras haberlo estudiado
El tema sobre la licitud de las descargas de archivos o intercambio en las redes P2P, ha sido estudiado recientemente en la, Circular 1/2006 de la Fiscalia General del Estado, referente a los delitos contra la propiedad intelectual e industrial tras la reforma de la Ley Orgánica 15/2003, que además de su indudable valor doctrinal, tiene carácter vinculante para los Fiscales, y la conclusión, a la que llega es que no.
Expongo un resumen del apartado III.2.c) "Las conductas de lesión de los derechos de propiedad intelectual a través de los medios de la sociedad de la información"
Parte del principio de que la nueva realidad tecnológica hace necesario un planteamiento sobre la posibilidad de incriminación de determinadas conductas en la sociedad de la información a la luz de la regulación penal vigente. Algunas de las nuevas formas de posible vulneración de los derechos de explotación, están representadas por la utilización de medios telemáticos y en concreto por Internet.
En concreto se refiere a los generalizadas prácticas de "bajar de la Red" obras musicales o audiovisuales, o a los supuestos en que se comparten ficheros dispersos en los ordenadores de los múltiples usuarios interconectados (sistema P2P o Peer to Peer).
Los problemas que se plantean con respecto a tales supuestos se refieren, de un lado, a la incardinación de tales prácticas en algunas de las conductas tÃpicas del art. 270.1 (reproducir, distribuir o comunicar públicamente una obra sin autorización de los titulares de los correspondientes derechos), y de otro lado, a si cabe apreciar la concurrencia del elemento subjetivo de ánimo de lucro en los referidos casos.
Igualmente, se plantea en estos supuestos el problema de poder determinar quienes son responsables en su caso de la comisión del posible delito: los que colocan en un sitio de la Red las obras musicales o audiovisuales, los usuarios que acceden a los sitios Web y se "bajan" las referidas obras sin contraprestación, o en su caso los servidores bajo cuya responsabilidad están las páginas en las que se encuentran las obras.
En el caso de intercambio de ficheros por el sistema "peer to peer" se debe tener en cuenta además, que los ficheros no están en un sitio de la Red de responsabilidad del servidor sino que los ficheros están dispersos en los múltiples ordenadores interconectados a través de una aplicación informática. La LO 10/95 introdujo el elemento subjetivo del ánimo de lucro en el tipo básico del delito contra la propiedad intelectual, siendo en la anterior redacción de la Ley Orgánica 6/1987 de 11 de noviembre, sólo un supuesto de agravación del art. 534 bis b).
Tras un estudio de en que consiste el animo de lucro en estos delitos dice: que, el elemento subjetivo del ánimo de lucro exigido por el tipo penal no puede tener una interpretación amplia o extensiva, sino que debe ser interpretado en el sentido estricto de lucro comercial, relegando al ámbito de las infracciones de carácter civil los supuestos de vulneración de derechos, en los que puede estar implÃcito un propósito de obtención de algún tipo de ventaja o beneficio distinto del comercial.
En cuanto a la tipificación de la conducta de "quien coloca los archivos" a través de un servidor en un sitio de la Red obras protegidas sin autorización del titular de los derechos de explotación, puede incardinarse dentro de los supuestos de comunicación no autorizada, pero en este supuesto si no está acreditada ninguna contraprestación para él, no concurrirá el elemento tÃpico del ánimo de lucro, pudiendo perseguirse esa conducta sólo como ilÃcito civil.
Respecto del usuario que "baja o se descarga de la Red" una obra, y obtiene ésta sin contraprestación, como consecuencia de un acto de comunicación no autorizado realizado por otro, realiza una copia privada de la obra que no puede ser considerado como conducta penalmente tÃpica.
En lo que respecta a la responsabilidad de "los proveedores de servicios" en la sociedad de la información, los mismos no serán responsables cuando el servicio que prestan sea el de simple intermediación, dentro de los términos que establecen los Arts. 14 a 18 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la
información y de comercio electrónico.
Por ultimo señala que la reacción adecuada y eficaz en la lucha contra la conductas infractoras de los derechos de los titulares, deberá hacerse abriendo nuevas vÃas que supongan una respuesta ágil y efectiva frente a los continuos e imparables avances tecnológicos, teniendo en cuenta que la expansión continúa del derecho penal en esta materia,...., no sólo es contraria al principio de intervención mÃnima, que rige en derecho penal, sino que además resultarÃa de dudosa operatividad para la protección de los derechos.
Por lo anterior, hay que entender que las conductas relacionadas con la utilización de nuevas tecnologÃas, para la comunicación u obtención de obras protegidas, tales como las de "colocar en la Red o bajar de Internet" o las de intercambio de archivos través del sistema "P2P", sin perjuicio de poder constituir un ilÃcito civil, frente al que los titulares podrán ejercitar las correspondientes acciones en dicha vÃa, no reúnen, en principio, los requisitos para su incriminación penal si no concurre en ellas un ánimo de lucro comercial.
Además la recomendación que hace la Guardia Civil a los jóvenes internautas criminaliza los archivos que tienen licencia Copyleft o copia permitida, que según define la Wikipedia,.." describe un grupo de derechos aplicados a una diversidad de trabajos tales como programas informáticos, arte, cultura y ciencia, es decir prácticamente casi cualquier tipo de producción creativa. Sus partidarios la proponen como alternativa a las restricciones de derechos que imponen las normas planteadas en los derechos de autor, a la hora de hacer y redistribuir copias de una obra determinada. Se pretende garantizar asà una mayor libertad para que cada persona receptora de una copia, o una versión derivada de un trabajo, pueda, a su vez, usar, modificar y redistribuir tanto el propio trabajo como las versiones derivadas del mismo. AsÃ, y en un entorno no legal, puede considerarse como opuesto al copyright o derechos de autor tradicionales.
Según los datos que ha indexado la Asociación de Música en Internet, AMI, actualmente más de un millón de músicos independientes promocionan su música por sistemas de descarga gratuita en Internet, bien a través de su propio website o a través de sitios que publican sus canciones bajo licencias Copyleft, basadas en Creative Commons. Se trata, en su mayorÃa, de músicos no asociados a Entidades de Gestión y que quieren tener el control de su música, ofreciendo diferentes opciones al internauta dependiendo de la modalidad copyleft que ellos mismos eligen. En este caso tampoco hay delito alguno en la descarga o intercambio de archivos.
Atendiendo a las razones expuestas, la recomendación que la Guardia Civil hace a los jóvenes internautas lleva a la confusión y pone en tela de juicio y bajo sospecha actividades honestas, y cómo ya se ha dicho no delictivas. Por estos motivos, ruego que de forma inmediata se retire ese texto en el que nuestra Guardia Civil interpreta la Ley en contra del interés general.
Atentamente,
VÃctor Domingo Prieto
Presidente de la Asociación de Internautas
Ministro del Interior.
Muy señor mÃo:
Me dirijo a Usted, a propósito de la preocupante noticia que esta dando vueltas por la red, según la cual, entre los consejos que la Guardia Civil daba desde su sitio web a los jóvenes internautas, figuraba recientemente el siguiente "No te descargues pelÃculas ni música. Aunque conozcas amigos que lo hacen, estarás cometiendo un delito". Y qué en estos momentos se ha cambiado por esta otro: "Si descargas pelÃculas o música, asegúrate de no estar infringiendo los derechos de propiedad intelectual, podrÃas incurrir en un delito. Que muchos lo hagan no significa que sea legal. Consulta antes con tus padres o tutores.".
Señor ministro, aclaremos las cosas de una vez, bajarse archivos o intercambiarlos en las redes P2P, NO ES DELITO. En cualquier caso. Es preciso decir, alto y claro, que, es rigurosamente falso, las descargas e intercambio de archivos, salvo que exista animo de lucro en sentido de lucro comercial estricto, no el obtener una mera ventaja, no es delito lo ha dicho la Fiscaliza General tras haberlo estudiado
El tema sobre la licitud de las descargas de archivos o intercambio en las redes P2P, ha sido estudiado recientemente en la, Circular 1/2006 de la Fiscalia General del Estado, referente a los delitos contra la propiedad intelectual e industrial tras la reforma de la Ley Orgánica 15/2003, que además de su indudable valor doctrinal, tiene carácter vinculante para los Fiscales, y la conclusión, a la que llega es que no.
Expongo un resumen del apartado III.2.c) "Las conductas de lesión de los derechos de propiedad intelectual a través de los medios de la sociedad de la información"
Parte del principio de que la nueva realidad tecnológica hace necesario un planteamiento sobre la posibilidad de incriminación de determinadas conductas en la sociedad de la información a la luz de la regulación penal vigente. Algunas de las nuevas formas de posible vulneración de los derechos de explotación, están representadas por la utilización de medios telemáticos y en concreto por Internet.
En concreto se refiere a los generalizadas prácticas de "bajar de la Red" obras musicales o audiovisuales, o a los supuestos en que se comparten ficheros dispersos en los ordenadores de los múltiples usuarios interconectados (sistema P2P o Peer to Peer).
Los problemas que se plantean con respecto a tales supuestos se refieren, de un lado, a la incardinación de tales prácticas en algunas de las conductas tÃpicas del art. 270.1 (reproducir, distribuir o comunicar públicamente una obra sin autorización de los titulares de los correspondientes derechos), y de otro lado, a si cabe apreciar la concurrencia del elemento subjetivo de ánimo de lucro en los referidos casos.
Igualmente, se plantea en estos supuestos el problema de poder determinar quienes son responsables en su caso de la comisión del posible delito: los que colocan en un sitio de la Red las obras musicales o audiovisuales, los usuarios que acceden a los sitios Web y se "bajan" las referidas obras sin contraprestación, o en su caso los servidores bajo cuya responsabilidad están las páginas en las que se encuentran las obras.
En el caso de intercambio de ficheros por el sistema "peer to peer" se debe tener en cuenta además, que los ficheros no están en un sitio de la Red de responsabilidad del servidor sino que los ficheros están dispersos en los múltiples ordenadores interconectados a través de una aplicación informática. La LO 10/95 introdujo el elemento subjetivo del ánimo de lucro en el tipo básico del delito contra la propiedad intelectual, siendo en la anterior redacción de la Ley Orgánica 6/1987 de 11 de noviembre, sólo un supuesto de agravación del art. 534 bis b).
Tras un estudio de en que consiste el animo de lucro en estos delitos dice: que, el elemento subjetivo del ánimo de lucro exigido por el tipo penal no puede tener una interpretación amplia o extensiva, sino que debe ser interpretado en el sentido estricto de lucro comercial, relegando al ámbito de las infracciones de carácter civil los supuestos de vulneración de derechos, en los que puede estar implÃcito un propósito de obtención de algún tipo de ventaja o beneficio distinto del comercial.
En cuanto a la tipificación de la conducta de "quien coloca los archivos" a través de un servidor en un sitio de la Red obras protegidas sin autorización del titular de los derechos de explotación, puede incardinarse dentro de los supuestos de comunicación no autorizada, pero en este supuesto si no está acreditada ninguna contraprestación para él, no concurrirá el elemento tÃpico del ánimo de lucro, pudiendo perseguirse esa conducta sólo como ilÃcito civil.
Respecto del usuario que "baja o se descarga de la Red" una obra, y obtiene ésta sin contraprestación, como consecuencia de un acto de comunicación no autorizado realizado por otro, realiza una copia privada de la obra que no puede ser considerado como conducta penalmente tÃpica.
En lo que respecta a la responsabilidad de "los proveedores de servicios" en la sociedad de la información, los mismos no serán responsables cuando el servicio que prestan sea el de simple intermediación, dentro de los términos que establecen los Arts. 14 a 18 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la
información y de comercio electrónico.
Por ultimo señala que la reacción adecuada y eficaz en la lucha contra la conductas infractoras de los derechos de los titulares, deberá hacerse abriendo nuevas vÃas que supongan una respuesta ágil y efectiva frente a los continuos e imparables avances tecnológicos, teniendo en cuenta que la expansión continúa del derecho penal en esta materia,...., no sólo es contraria al principio de intervención mÃnima, que rige en derecho penal, sino que además resultarÃa de dudosa operatividad para la protección de los derechos.
Por lo anterior, hay que entender que las conductas relacionadas con la utilización de nuevas tecnologÃas, para la comunicación u obtención de obras protegidas, tales como las de "colocar en la Red o bajar de Internet" o las de intercambio de archivos través del sistema "P2P", sin perjuicio de poder constituir un ilÃcito civil, frente al que los titulares podrán ejercitar las correspondientes acciones en dicha vÃa, no reúnen, en principio, los requisitos para su incriminación penal si no concurre en ellas un ánimo de lucro comercial.
Además la recomendación que hace la Guardia Civil a los jóvenes internautas criminaliza los archivos que tienen licencia Copyleft o copia permitida, que según define la Wikipedia,.." describe un grupo de derechos aplicados a una diversidad de trabajos tales como programas informáticos, arte, cultura y ciencia, es decir prácticamente casi cualquier tipo de producción creativa. Sus partidarios la proponen como alternativa a las restricciones de derechos que imponen las normas planteadas en los derechos de autor, a la hora de hacer y redistribuir copias de una obra determinada. Se pretende garantizar asà una mayor libertad para que cada persona receptora de una copia, o una versión derivada de un trabajo, pueda, a su vez, usar, modificar y redistribuir tanto el propio trabajo como las versiones derivadas del mismo. AsÃ, y en un entorno no legal, puede considerarse como opuesto al copyright o derechos de autor tradicionales.
Según los datos que ha indexado la Asociación de Música en Internet, AMI, actualmente más de un millón de músicos independientes promocionan su música por sistemas de descarga gratuita en Internet, bien a través de su propio website o a través de sitios que publican sus canciones bajo licencias Copyleft, basadas en Creative Commons. Se trata, en su mayorÃa, de músicos no asociados a Entidades de Gestión y que quieren tener el control de su música, ofreciendo diferentes opciones al internauta dependiendo de la modalidad copyleft que ellos mismos eligen. En este caso tampoco hay delito alguno en la descarga o intercambio de archivos.
Atendiendo a las razones expuestas, la recomendación que la Guardia Civil hace a los jóvenes internautas lleva a la confusión y pone en tela de juicio y bajo sospecha actividades honestas, y cómo ya se ha dicho no delictivas. Por estos motivos, ruego que de forma inmediata se retire ese texto en el que nuestra Guardia Civil interpreta la Ley en contra del interés general.
Atentamente,
VÃctor Domingo Prieto
Presidente de la Asociación de Internautas