La nueva LPI ignora la Constitución por idoneidad.
La nueva LPI ignora la Constitución por idoneidad.
"Gracias a la nueva LPI, por idoneidad y aprovechando el progreso, se recaudará más canon de la investigación cientÃfica y técnica en beneficio del interés ¿general?"
Con la nueva LPI pocas cosas han cambiado, no resuelve los problemas de aplicación del canon, porque seguimos teniendo un texto que impone un canon sobre los soportes digitales, pero ahora, además, lo agrava ampliando la obligación de pagar a los “presuntos” autores de “presuntas” obras un canon por, “presuntamente”, hacer copias privadas de su trabajo. Y todo ello se “presume” por “idoneidad”. En lo que al canon se refiere, las novedades del texto legal, se traducen básicamente en que no se ha regulado un sistema de cobro del canon que respete el juego constitucional del equilibrio de intereses y derechos, en este caso, de autores y de consumidores de tecnologÃa.
Pensábamos que se iba a hacer una transposición real de la Directiva europea 2001/29/CE, que dice que “para que los autores y los intérpretes puedan continuar su labor creativa y artÃstica, deben recibir una compensación adecuada por el uso de su obra, al igual que los productores, para poder financiar esta labor”. Pero, sobre este derecho exclusivo de los autores, y en concreto, respecto de la reproducción y/o la comunicación al público de la obra, la Directiva prevé varias excepciones en su artÃculo 5, permite usar asà la obra en determinados casos, y en especial señala las “reproducciones en cualquier soporte efectuadas por una persona fÃsica para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales, siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa” (copia privada), “teniendo en cuenta si se aplican o no a la obra o prestación de que se trate las medidas tecnológicas contempladas en el artÃculo 6” (Digital Right Management). Exactamente dice que el “nivel de compensación equitativa deberá determinarse teniendo debidamente en cuenta el grado de utilización de las medidas tecnológicas de protección contempladas en la presente Directiva. Determinadas situaciones en las que el perjuicio causado al titular del derecho haya sido mÃnimo no pueden dar origen a una obligación de pago”.
No es necesario ser un jurista experto para entender lo siguiente: que es el hecho de realizar reproducciones de las obras para uso privado es lo que puede o no dar lugar a una compensación económica, es decir USAR LA OBRA, y que la utilización de DRM elimina la posibilidad de cobrar dicha compensación. Con la nueva LPI se cobra canon por usar la obra y por no usarla, y además se cobra aunque haya dispositivos o medidas tecnológicas de protección (DRM), que ya existen en muchos soportes como los DVDs.
Nos encontramos por tanto ante un texto que justifica legalmente el cobro del canon: “por uso de obras”, pero que, incongruentemente, para desarrollar el sistema de recaudación, introduce otra justificación legal completamente distinta: la “distribución de tecnologÃa”, y ello teniendo en cuenta el ingenio de los inventores, pues amplÃa el listado de elementos digitales “idóneos”, y lo aprovecha para sumar en cascada el canon resultante a cobrar. Para enlazar todo esto, el legislador utiliza la palabra “idóneo”. Nos regala que el canon se cobra por la posibilidad que dan los soportes digitales de reproducir derechos de autor, porque son instrumentos idóneos, y porque todos vamos a usarlos para eso. Además lo reafirma asegurándose de no citar la posibilidad de destruir esta presunción (para no dar ideas a los consumidores), convirtiéndola en la excusa perfecta para ignorar el significado del concepto “equilibrio de intereses”, el concepto de “congruencia”, y el de “usuario”, aunque quiera disimularlo incluyendo una Comisión Arbitral, residual, insuficiente, que supuestamente va a armonizar los intereses de los favorecidos por la Ley y los de los perjudicados.
Con un poco de ayuda del sentido común y del mundo de lo jurÃdico, acertamos a vislumbrar una mezcla muy oportunista entre lo que significa la copia privada (que da derecho a una compensación) y lo que significa el problema de la piraterÃa (que no da derecho a nada porque es delictivo), con lo que la “compensación” en cifras se hace más “idónea” para mantener la cultura a golpe de talón, que a golpe de creatividad.
Esta reflexión no es gratuita, lo expuesto muestra cómo se ignoran los términos de la Directiva Europea, pero también cómo se ignora el juego del mercado previsto en la Constitución Española, en el que deben verse reflejados los intereses de todos los agentes que intervienen. Y asà lo exige en un sólo artÃculo (44 CE): “Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho. Los poderes públicos promoverán la ciencia y la investigación cientÃfica y técnica en beneficio del interés general”. Todos tenemos derecho a la cultura y todos tenemos derecho a los resultados de la ciencia y la tecnologÃa, y en este contexto, los poderes públicos deberÃan además garantizar (art. 51 CE) “la defensa de los consumidores y usuarios”. Y cuando en vez de ello, lo que hacen es aprobar una ley que promueve el funcionamiento antidemocrático y monopolÃstico de determinadas “organizaciones profesionales que contribuyen a la defensa de los intereses económicos que le son propios” (52 CE), entonces es cuando debemos replantearnos el sistema constitucional de arriba a abajo, y crear un nuevo sistema de prioridades e intereses, más polÃticos, menos lógicos...
En resumen, el texto de la nueva LPI adolece de una abrumadora indeterminación, incongruencia y vaguedad, que olvida a los consumidores y su derecho al uso privado o profesional de la tecnologÃa, violándolo con “idoneidad”, y con la consiguiente inseguridad jurÃdica que ello conlleva para el futuro. Tanto en la tramitación como en el resultado, se ha permitido un desprecio absoluto a las organizaciones de consumidores y usuarios que han advertido de estos abusos. El legislativo no quiso oÃr que los perjudicados también están amparados por la Constitución y por organizaciones que luchan por sus derechos, dejándolos al margen del texto legal. Ha demostrado que no le interesaba oÃr aquello de “adaptarse” a los tiempos, y está queriendo, contra toda lógica social y legislativa, “frenarlos”. Debe ser que el equilibrio no compensa las pérdidas culpables, o imprudentes si se quiere.
Análisis de Ofelia Tejerina –Defensor del Internauta.
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Pensábamos que se iba a hacer una transposición real de la Directiva europea 2001/29/CE, que dice que “para que los autores y los intérpretes puedan continuar su labor creativa y artÃstica, deben recibir una compensación adecuada por el uso de su obra, al igual que los productores, para poder financiar esta labor”. Pero, sobre este derecho exclusivo de los autores, y en concreto, respecto de la reproducción y/o la comunicación al público de la obra, la Directiva prevé varias excepciones en su artÃculo 5, permite usar asà la obra en determinados casos, y en especial señala las “reproducciones en cualquier soporte efectuadas por una persona fÃsica para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales, siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa” (copia privada), “teniendo en cuenta si se aplican o no a la obra o prestación de que se trate las medidas tecnológicas contempladas en el artÃculo 6” (Digital Right Management). Exactamente dice que el “nivel de compensación equitativa deberá determinarse teniendo debidamente en cuenta el grado de utilización de las medidas tecnológicas de protección contempladas en la presente Directiva. Determinadas situaciones en las que el perjuicio causado al titular del derecho haya sido mÃnimo no pueden dar origen a una obligación de pago”.
No es necesario ser un jurista experto para entender lo siguiente: que es el hecho de realizar reproducciones de las obras para uso privado es lo que puede o no dar lugar a una compensación económica, es decir USAR LA OBRA, y que la utilización de DRM elimina la posibilidad de cobrar dicha compensación. Con la nueva LPI se cobra canon por usar la obra y por no usarla, y además se cobra aunque haya dispositivos o medidas tecnológicas de protección (DRM), que ya existen en muchos soportes como los DVDs.
Nos encontramos por tanto ante un texto que justifica legalmente el cobro del canon: “por uso de obras”, pero que, incongruentemente, para desarrollar el sistema de recaudación, introduce otra justificación legal completamente distinta: la “distribución de tecnologÃa”, y ello teniendo en cuenta el ingenio de los inventores, pues amplÃa el listado de elementos digitales “idóneos”, y lo aprovecha para sumar en cascada el canon resultante a cobrar. Para enlazar todo esto, el legislador utiliza la palabra “idóneo”. Nos regala que el canon se cobra por la posibilidad que dan los soportes digitales de reproducir derechos de autor, porque son instrumentos idóneos, y porque todos vamos a usarlos para eso. Además lo reafirma asegurándose de no citar la posibilidad de destruir esta presunción (para no dar ideas a los consumidores), convirtiéndola en la excusa perfecta para ignorar el significado del concepto “equilibrio de intereses”, el concepto de “congruencia”, y el de “usuario”, aunque quiera disimularlo incluyendo una Comisión Arbitral, residual, insuficiente, que supuestamente va a armonizar los intereses de los favorecidos por la Ley y los de los perjudicados.
Con un poco de ayuda del sentido común y del mundo de lo jurÃdico, acertamos a vislumbrar una mezcla muy oportunista entre lo que significa la copia privada (que da derecho a una compensación) y lo que significa el problema de la piraterÃa (que no da derecho a nada porque es delictivo), con lo que la “compensación” en cifras se hace más “idónea” para mantener la cultura a golpe de talón, que a golpe de creatividad.
Esta reflexión no es gratuita, lo expuesto muestra cómo se ignoran los términos de la Directiva Europea, pero también cómo se ignora el juego del mercado previsto en la Constitución Española, en el que deben verse reflejados los intereses de todos los agentes que intervienen. Y asà lo exige en un sólo artÃculo (44 CE): “Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho. Los poderes públicos promoverán la ciencia y la investigación cientÃfica y técnica en beneficio del interés general”. Todos tenemos derecho a la cultura y todos tenemos derecho a los resultados de la ciencia y la tecnologÃa, y en este contexto, los poderes públicos deberÃan además garantizar (art. 51 CE) “la defensa de los consumidores y usuarios”. Y cuando en vez de ello, lo que hacen es aprobar una ley que promueve el funcionamiento antidemocrático y monopolÃstico de determinadas “organizaciones profesionales que contribuyen a la defensa de los intereses económicos que le son propios” (52 CE), entonces es cuando debemos replantearnos el sistema constitucional de arriba a abajo, y crear un nuevo sistema de prioridades e intereses, más polÃticos, menos lógicos...
En resumen, el texto de la nueva LPI adolece de una abrumadora indeterminación, incongruencia y vaguedad, que olvida a los consumidores y su derecho al uso privado o profesional de la tecnologÃa, violándolo con “idoneidad”, y con la consiguiente inseguridad jurÃdica que ello conlleva para el futuro. Tanto en la tramitación como en el resultado, se ha permitido un desprecio absoluto a las organizaciones de consumidores y usuarios que han advertido de estos abusos. El legislativo no quiso oÃr que los perjudicados también están amparados por la Constitución y por organizaciones que luchan por sus derechos, dejándolos al margen del texto legal. Ha demostrado que no le interesaba oÃr aquello de “adaptarse” a los tiempos, y está queriendo, contra toda lógica social y legislativa, “frenarlos”. Debe ser que el equilibrio no compensa las pérdidas culpables, o imprudentes si se quiere.
Análisis de Ofelia Tejerina –Defensor del Internauta.
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