Derechos de autor, sÃ. Canon por nada, no.
"La compensación por nada, contra eso sà estamos. Los derechos de autor, que sean remunerados, compensados, adquiridos..., como establece el legislador y considere oportuno su creador, pero sin trampa ni cartón como se pretende desde el Ministerio de Cultura con la reforma del Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual al querer mantener casi intacta la remuneración compensatoria, incluso extendiéndola a todo tipo de mecanismos que posibiliten la copia aunque sea provisional, e impedir en la práctica la copia privada incluso al ciudadano que tenga "acceso legÃtimo"(sic) a la obra que pretende reproducir."
Cuando el legislador estableció el canon por copia privada lo fundamentó en la posibilidad que tenÃa cualquiera de reproducir, sin autorización, una obra ya divulgada siempre que lo hiciera para su propio disfrute y sin perseguir la obtención de un lucro con la expresada reproducción. Entiende el legislador que dicha reproducción menoscaba los legÃtimos derechos de autor sobre la obra ya divulgada y, con la finalidad de compensar a los titulares de tales derechos por la reproducción, estableció una remuneración "equitativa y única" que se determina para cada modalidad de reproducción (sonora, visual y audiovisual) "en función de los equipos, aparatos y materiales idóneos para realizar dicha reproducción, fabricados en territorio español o adquiridos fuera del mismo para su distribución comercial o utilización dentro de dicho territorio", tal y como establecen los apartados 1 y 2 del artÃculo 25 del Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
Basándose en una pretendida "idoneidad para realizar la reproducción", desde septiembre de 2003 se viene exigiendo esa remuneración compensatoria sobre todo tipo de soportes digitales, sean de audio, de video o de datos, tras el acuerdo alcanzado entre una asociación empresarial, Asimelec, y diversas entidades de gestión de derechos de autor que tienen encomendada, sin ánimo de lucro, la recaudación de dicho canon compensatorio, máxime cuando previamente los soportes digitales de audio y video ya venÃan gravados con la referida remuneración compensatoria.
La problemática surge desde el momento mismo en que existen soportes digitales fabricados para datos que pueden ser utilizados para reproducir esas obras ya divulgadas. Sin embargo, la realidad es que los soportes digitales para datos, los cederrón y deuvedés de datos, son los soportes idóneos para la fijación de los programas de ordenador, sus manuales y sus resultados.
Por asà haberlo establecido expresamente el legislador en el apartado 3 del artÃculo 25 de la citada Ley, los programas de ordenador están excluidos de los dos apartados anteriores, es decir, del apartado 1 del artÃculo 25 (el que establece la remuneración compensatoria por la copia privada; no puede, por tanto, hacerse una copia privada de un programa de ordenador; las copias de seguridad son otro concepto jurÃdico) y del apartado 2 del artÃculo 25 (el que establece cómo se determinará la remuneración compensatoria "en función de los equipos, aparatos y materiales idóneos para realizar dicha reproducción, fabricados en territorio español o adquiridos fuera del mismo para su distribución comercial o utilización dentro de dicho territorio").
La exclusión es clara, sin ambigüedades, rotunda. De hecho, incluso el legislador se permitió definir qué debÃa entenderse por programa de ordenador a los efectos del Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y, asÃ, lo define como "toda secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa o indirectamente, en un sistema informático para realizar una función o una tarea o para obtener un resultado determinado, cualquiera que fuere su forma de expresión y fijación" (artÃculo 96.1 de la citada Ley), de ahà que los prácticamente descatalogados disquetes nunca hayan estado gravados con ninguna remuneración compensatoria por copia privada, a diferencia de la pretendida generalización de sus hermanos más recientes, los soportes digitales vÃrgenes de datos.
¿Cómo, por tanto, ahora se pretende que todos los cederrón y deuvedés de datos, propios de los usos informáticos y personales (archivos, fotografÃas, grabaciones domésticas, copias de seguridad, etcétera), soporten un canon por copia privada cuando están expresamente excluidos por mandato del legislador?
Si el legislador ha excluido expresamente a los programas de ordenador cualquiera que fuere su forma de fijación, resulta evidente que la aplicación de la remuneración compensatoria a los soportes digitales que son fabricados y vendidos para uso informático no es una cuestión pacÃfica y mucho menos se trata de una cuestión "decidida" por el legislador como pretende alguna de las partes interesadas en este conflicto.
Antes al contrario. Esa obligación de repercutir el canon por copia privada únicamente la soportan las empresas asociadas en Asimelec al estar vinculadas con las entidades de gestión de derechos de autor por un acuerdo privado de 1º de septiembre de 2003; acuerdo que únicamente vincula a quienes lo suscribieron y a quienes se han podido adherir al mismo, pero a nadie más, tratándose de soportes digitales de datos o fabricados y vendidos para uso informático.
Se ha llegado a señalar por algunos de los firmantes de tal acuerdo de 1º de septiembre de 2003 que en el cálculo de los importes de la remuneración compensatoria de tales soportes digitales fue tenido en cuenta el uso informático de los mismos a la hora de establecer los importes concretos. Es decir, fue tenido en consideración su no uso para copia privada no para excluir -conforme dispone el legislador- sino para reducir -se supone- el importe del canon.
Colisión de derechos de autor
Los propietarios y autores de los programas de ordenador, excluidos por el legislador de la compensación por copia privada, establecen el mecanismo de su remuneración al licenciar el programa; es decir, cuando adquirimos un programa obtenemos una autorización del propietario o autor del mismo para usarlo, ejecutarlo y realizar los cometidos que dicho programa realiza, amén de otras especificaciones que el legislador se preocupa de detallar en el Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, ninguna de las cuales es la copia privada, concepto jurÃdico que sirve de sustento legal a la remuneración compensatoria o canon por copia privada.
Las variantes de esa licencia que adquirimos son múltiples y variadas y cada dÃa están cobrando más auge tanto el denominado software libre (que autoriza incluso su distribución libre y modificación a condición de mantener la autorÃa previa y esa libre distribución) como el denominado shareware que posibilita el uso del programa durante un cierto tiempo para su evaluación y posterior adquisición de la correspondiente licencia. Lo que resulta evidente es que tanto el distribuidor como el autor del programa ya han establecido sus derechos y su consiguiente remuneración cuando adquirimos la licencia que nos va a permitir hacer uso del programa, sin que el legislador haya previsto, porque no está autorizado, ningún otro mecanismo de remuneración basado en los soportes propios y caracterÃsticos de los programas informáticos, es decir, los soportes digitales vÃrgenes para datos en que son fijados los programas de ordenador.
Por tanto, siendo evidente que los derechos de autor correspondientes al programa se satisfacen con la licencia de uso, ¿por qué se pretende que los soportes digitales en que se fijan esos programas y sus resultados deban retribuir y, además, no a los autores y editores de los programas informáticos?
No existe base legal alguna para semejante imposición de un canon o remuneración compensatoria sobre los programas de ordenador y los soportes en que se fijan; únicamente existe el referido acuerdo de 1º de septiembre de 2003.
La industria del software, perjudicada. El software libre, penalizado.
Resulta evidente, a la luz de semejante imposición, que todos los autores, desarrolladores de software, usuarios de software libre, empresas que realizan evidentes esfuerzos no sólo de investigación sino también de marketing de sus productos de software, se ven compelidos a sufragar una parte del coste de sus productos en cada uno de los soportes digitales en que son fijados los programas en virtud de una institución legal como es la copia privada de la que el legislador les excluyó expresamente "cualquiera que fuere su forma de fijación".
Los defensores de esta generalización de la remuneración compensatoria por la copia privada a los programas de ordenador aducen que, en realidad, la cantidad aportada por los adquirentes de soportes digitales vÃrgenes para datos es casi simbólica; apenas unos céntimos de euro, una insignificancia si, efectivamente, lo fuera, pero que no lo es como corroboran los desorbitados ingresos de la recaudación por copia privada desde la extensión y generalización del canon a todos los soportes digitales vÃrgenes en septiembre de 2003.
Además, por tomar un ejemplo de nuestro entorno europeo más amigable tras la reorientación de nuestra polÃtica exterior, Alemania, en el que también existe un canon por copia privada en los soportes digitales, el importe del mismo para un cederrón es de 0'0720 euros, mientras que en España su importe actual es de 0'22 euros; es decir, quieren que la industria del software en España y los consumidores y usuarios honestos y las empresas y administraciones paguemos los soportes digitales de datos, para uso informático, con un canon un 205'55% más elevado que los alemanes, mientras, además, se nos insulta a diario diciendo que nos dedicamos a "robar" e incluso que las operadoras telefónicas "animan al robo en Internet".
Clarificar la normativa
Hace escasamente un dÃa, hemos conocido que el Grupo parlamentario popular del Senado presentó una iniciativa para aclarar el apartado 3 del artÃculo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual en el sentido de discernir claramente qué debe estar excluido del ámbito de la copia privada y, por tanto, de la obligación de compensarla (es decir, de los apartados 1 y 2 del artÃculo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual).
De inmediato, portavoces autorizados de organizaciones prácticamente autoproclamadas como el último bastión de la defensa de la civilización occidental han saltado como si de un resorte se tratara para intentar confundir de nuevo a la opinión pública sosteniendo que los internautas estamos al margen de la ley y somos los enemigos de los autores y creadores.
Nada más lejos de la realidad. Seguimos siendo respetuosos con la legalidad, no amenazamos con montar barricadas y armar el 2 de Mayo, ni siquiera con alzarnos en pie de guerra y, por supuesto, no firmamos cheques en blanco en el Ministerio de Industria para que reformen tal o cual ley. Contra lo que estamos es que se nos insulte mientras se quiere meter la mano en nuesta cartera para que compensemos por nada.
La compensación por nada, contra eso sà estamos. Los derechos de autor, que sean remunerados, compensados, adquiridos..., como establece el legislador y considere oportuno su creador, pero sin trampa ni cartón como se pretende desde el Ministerio de Cultura con la reforma del Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual al querer mantener casi intacta la remuneración compensatoria, incluso extendiéndola a todo tipo de mecanismos que posibiliten la copia aunque sea provisional, e impedir en la práctica la copia privada incluso al ciudadano que tenga "acceso legÃtimo"(sic) a la obra que pretende reproducir.
Contra eso también estamos. Por eso, bienvenidas todas las iniciativas que, como la del Grupo parlamentario popular del Senado, quieran aportar cordura, racionalidad y no vayan a atropellar los derechos y libertades de los consumidores y usuarios honestos de este paÃs que somos insultados casi a diario por quienes representan, al parecer, a quienes pretenden que les compensemos y callemos disciplinadamente.
Y es que en el actual estado del derecho, de momento podemos seguir opinando, informando e incluso oponiéndonos a cualquier solución de este contencioso que mantenga al margen a quienes en definitiva somos los que cargamos con la compensación por nada, mientras se nos insulta como si acabáramos de arrebatarle el pan de la boca a un niño hambriento y se pretende organizar un nuevo escenario en el que se quiere que sigamos pagando por nada, además marcados con un nuevo estigma social, la piraterÃa, como si Internet fuera un nuevo Gulag y sus usuarios unos delincuentes convictos.
Frente a eso, también nos encontrarán.
Pedro Tur Giner
Abogado y secretario de la Junta directiva de la Asociación de Internautas . ArtÃculo publicado en marzo de 2005
Basándose en una pretendida "idoneidad para realizar la reproducción", desde septiembre de 2003 se viene exigiendo esa remuneración compensatoria sobre todo tipo de soportes digitales, sean de audio, de video o de datos, tras el acuerdo alcanzado entre una asociación empresarial, Asimelec, y diversas entidades de gestión de derechos de autor que tienen encomendada, sin ánimo de lucro, la recaudación de dicho canon compensatorio, máxime cuando previamente los soportes digitales de audio y video ya venÃan gravados con la referida remuneración compensatoria.
La problemática surge desde el momento mismo en que existen soportes digitales fabricados para datos que pueden ser utilizados para reproducir esas obras ya divulgadas. Sin embargo, la realidad es que los soportes digitales para datos, los cederrón y deuvedés de datos, son los soportes idóneos para la fijación de los programas de ordenador, sus manuales y sus resultados.
Por asà haberlo establecido expresamente el legislador en el apartado 3 del artÃculo 25 de la citada Ley, los programas de ordenador están excluidos de los dos apartados anteriores, es decir, del apartado 1 del artÃculo 25 (el que establece la remuneración compensatoria por la copia privada; no puede, por tanto, hacerse una copia privada de un programa de ordenador; las copias de seguridad son otro concepto jurÃdico) y del apartado 2 del artÃculo 25 (el que establece cómo se determinará la remuneración compensatoria "en función de los equipos, aparatos y materiales idóneos para realizar dicha reproducción, fabricados en territorio español o adquiridos fuera del mismo para su distribución comercial o utilización dentro de dicho territorio").
La exclusión es clara, sin ambigüedades, rotunda. De hecho, incluso el legislador se permitió definir qué debÃa entenderse por programa de ordenador a los efectos del Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y, asÃ, lo define como "toda secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa o indirectamente, en un sistema informático para realizar una función o una tarea o para obtener un resultado determinado, cualquiera que fuere su forma de expresión y fijación" (artÃculo 96.1 de la citada Ley), de ahà que los prácticamente descatalogados disquetes nunca hayan estado gravados con ninguna remuneración compensatoria por copia privada, a diferencia de la pretendida generalización de sus hermanos más recientes, los soportes digitales vÃrgenes de datos.
¿Cómo, por tanto, ahora se pretende que todos los cederrón y deuvedés de datos, propios de los usos informáticos y personales (archivos, fotografÃas, grabaciones domésticas, copias de seguridad, etcétera), soporten un canon por copia privada cuando están expresamente excluidos por mandato del legislador?
Si el legislador ha excluido expresamente a los programas de ordenador cualquiera que fuere su forma de fijación, resulta evidente que la aplicación de la remuneración compensatoria a los soportes digitales que son fabricados y vendidos para uso informático no es una cuestión pacÃfica y mucho menos se trata de una cuestión "decidida" por el legislador como pretende alguna de las partes interesadas en este conflicto.
Antes al contrario. Esa obligación de repercutir el canon por copia privada únicamente la soportan las empresas asociadas en Asimelec al estar vinculadas con las entidades de gestión de derechos de autor por un acuerdo privado de 1º de septiembre de 2003; acuerdo que únicamente vincula a quienes lo suscribieron y a quienes se han podido adherir al mismo, pero a nadie más, tratándose de soportes digitales de datos o fabricados y vendidos para uso informático.
Se ha llegado a señalar por algunos de los firmantes de tal acuerdo de 1º de septiembre de 2003 que en el cálculo de los importes de la remuneración compensatoria de tales soportes digitales fue tenido en cuenta el uso informático de los mismos a la hora de establecer los importes concretos. Es decir, fue tenido en consideración su no uso para copia privada no para excluir -conforme dispone el legislador- sino para reducir -se supone- el importe del canon.
Colisión de derechos de autor
Los propietarios y autores de los programas de ordenador, excluidos por el legislador de la compensación por copia privada, establecen el mecanismo de su remuneración al licenciar el programa; es decir, cuando adquirimos un programa obtenemos una autorización del propietario o autor del mismo para usarlo, ejecutarlo y realizar los cometidos que dicho programa realiza, amén de otras especificaciones que el legislador se preocupa de detallar en el Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, ninguna de las cuales es la copia privada, concepto jurÃdico que sirve de sustento legal a la remuneración compensatoria o canon por copia privada.
Las variantes de esa licencia que adquirimos son múltiples y variadas y cada dÃa están cobrando más auge tanto el denominado software libre (que autoriza incluso su distribución libre y modificación a condición de mantener la autorÃa previa y esa libre distribución) como el denominado shareware que posibilita el uso del programa durante un cierto tiempo para su evaluación y posterior adquisición de la correspondiente licencia. Lo que resulta evidente es que tanto el distribuidor como el autor del programa ya han establecido sus derechos y su consiguiente remuneración cuando adquirimos la licencia que nos va a permitir hacer uso del programa, sin que el legislador haya previsto, porque no está autorizado, ningún otro mecanismo de remuneración basado en los soportes propios y caracterÃsticos de los programas informáticos, es decir, los soportes digitales vÃrgenes para datos en que son fijados los programas de ordenador.
Por tanto, siendo evidente que los derechos de autor correspondientes al programa se satisfacen con la licencia de uso, ¿por qué se pretende que los soportes digitales en que se fijan esos programas y sus resultados deban retribuir y, además, no a los autores y editores de los programas informáticos?
No existe base legal alguna para semejante imposición de un canon o remuneración compensatoria sobre los programas de ordenador y los soportes en que se fijan; únicamente existe el referido acuerdo de 1º de septiembre de 2003.
La industria del software, perjudicada. El software libre, penalizado.
Resulta evidente, a la luz de semejante imposición, que todos los autores, desarrolladores de software, usuarios de software libre, empresas que realizan evidentes esfuerzos no sólo de investigación sino también de marketing de sus productos de software, se ven compelidos a sufragar una parte del coste de sus productos en cada uno de los soportes digitales en que son fijados los programas en virtud de una institución legal como es la copia privada de la que el legislador les excluyó expresamente "cualquiera que fuere su forma de fijación".
Los defensores de esta generalización de la remuneración compensatoria por la copia privada a los programas de ordenador aducen que, en realidad, la cantidad aportada por los adquirentes de soportes digitales vÃrgenes para datos es casi simbólica; apenas unos céntimos de euro, una insignificancia si, efectivamente, lo fuera, pero que no lo es como corroboran los desorbitados ingresos de la recaudación por copia privada desde la extensión y generalización del canon a todos los soportes digitales vÃrgenes en septiembre de 2003.
Además, por tomar un ejemplo de nuestro entorno europeo más amigable tras la reorientación de nuestra polÃtica exterior, Alemania, en el que también existe un canon por copia privada en los soportes digitales, el importe del mismo para un cederrón es de 0'0720 euros, mientras que en España su importe actual es de 0'22 euros; es decir, quieren que la industria del software en España y los consumidores y usuarios honestos y las empresas y administraciones paguemos los soportes digitales de datos, para uso informático, con un canon un 205'55% más elevado que los alemanes, mientras, además, se nos insulta a diario diciendo que nos dedicamos a "robar" e incluso que las operadoras telefónicas "animan al robo en Internet".
Clarificar la normativa
Hace escasamente un dÃa, hemos conocido que el Grupo parlamentario popular del Senado presentó una iniciativa para aclarar el apartado 3 del artÃculo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual en el sentido de discernir claramente qué debe estar excluido del ámbito de la copia privada y, por tanto, de la obligación de compensarla (es decir, de los apartados 1 y 2 del artÃculo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual).
De inmediato, portavoces autorizados de organizaciones prácticamente autoproclamadas como el último bastión de la defensa de la civilización occidental han saltado como si de un resorte se tratara para intentar confundir de nuevo a la opinión pública sosteniendo que los internautas estamos al margen de la ley y somos los enemigos de los autores y creadores.
Nada más lejos de la realidad. Seguimos siendo respetuosos con la legalidad, no amenazamos con montar barricadas y armar el 2 de Mayo, ni siquiera con alzarnos en pie de guerra y, por supuesto, no firmamos cheques en blanco en el Ministerio de Industria para que reformen tal o cual ley. Contra lo que estamos es que se nos insulte mientras se quiere meter la mano en nuesta cartera para que compensemos por nada.
La compensación por nada, contra eso sà estamos. Los derechos de autor, que sean remunerados, compensados, adquiridos..., como establece el legislador y considere oportuno su creador, pero sin trampa ni cartón como se pretende desde el Ministerio de Cultura con la reforma del Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual al querer mantener casi intacta la remuneración compensatoria, incluso extendiéndola a todo tipo de mecanismos que posibiliten la copia aunque sea provisional, e impedir en la práctica la copia privada incluso al ciudadano que tenga "acceso legÃtimo"(sic) a la obra que pretende reproducir.
Contra eso también estamos. Por eso, bienvenidas todas las iniciativas que, como la del Grupo parlamentario popular del Senado, quieran aportar cordura, racionalidad y no vayan a atropellar los derechos y libertades de los consumidores y usuarios honestos de este paÃs que somos insultados casi a diario por quienes representan, al parecer, a quienes pretenden que les compensemos y callemos disciplinadamente.
Y es que en el actual estado del derecho, de momento podemos seguir opinando, informando e incluso oponiéndonos a cualquier solución de este contencioso que mantenga al margen a quienes en definitiva somos los que cargamos con la compensación por nada, mientras se nos insulta como si acabáramos de arrebatarle el pan de la boca a un niño hambriento y se pretende organizar un nuevo escenario en el que se quiere que sigamos pagando por nada, además marcados con un nuevo estigma social, la piraterÃa, como si Internet fuera un nuevo Gulag y sus usuarios unos delincuentes convictos.
Frente a eso, también nos encontrarán.
Pedro Tur Giner
Abogado y secretario de la Junta directiva de la Asociación de Internautas . ArtÃculo publicado en marzo de 2005