¿Por qué tanto empeño en aprobar una norma que regule los derechos a la libertad de expresión e información en Internet? ¿Qué significa esa "mordaza" para los internautas? ¿Los españoles ya no podremos expresarnos en internet? ¿Twittear una burrada sale más caro que robar un banco?
De repente parece que nunca antes la gente se hubiera expresado públicamente, que nunca hubiera dejado constancia de sus opiniones por escrito, ya fueran de mejor o peor gusto, con mayor o menor sarcasmo, irónicas o no, injuriantes o calumniadoras, etc., y que las redes sociales han llegado a nuestras vidas para demostrarnos lo vulnerables que son nuestro honor, nuestra imagen, e incluso la Seguridad de Estado, y por eso es preciso garantizar - al precio que sea - que seamos más "prudentes" a la hora de opinar. Y la verdad, como mucho, lo que las redes nos están demostrando es la cantidad de cretinos (RAE.- Adj. estúpido, necio) que circulan libremente por ahí, como señaló el escritor Umberto Eco en una reciente comparecencia pública (?Las redes sociales han generado una invasión de imbéciles? (http://www.elmundo.es/blogs/elmundo/interes-fijo/2015/06/17/umberto-eco-y-los-idiotas-del-twitter.html), y que en los últimos tiempos la educación ha perdido tantos enteros como el sentido común ¿aún no nos ha quedado claro que lo que publicas en Internet puede tener consecuencias penales como las que tendría si lo haces en modo "analógico"? #Internetesuntatuaje.
Hoy entran en vigor la L.O 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica el Código Penal (CP), la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, por la que se modifican la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana (LPSC). Entre las medidas más sorprendentes, adoptadas aparentemente por miedo a Internet, se pueden considerar:
1.- DECOMISO DE MÓVILES/CÁMARAS: Se permite la "ocupación temporal" por agentes policiales de "instrumentos o medios que generen un riesgo potencialmente grave para las personas, susceptibles de ser utilizados para la comisión de un delito o alterar la seguridad ciudadana" (...) y ello, "con objeto de prevenir la comisión de cualquier delito" (art. 18 LPSC).
Y un teléfono móvil, por tener cámara y/o acceso a la red de datos, potencialmente ya lo es, porque se recoge como infracción grave "el uso no autorizado de imágenes o datos personales o profesionales de autoridades o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que pueda poner en peligro la seguridad personal o familiar de los agentes, de las instalaciones protegidas o en riesgo el éxito de una operación, con respeto al derecho fundamental a la información", aunque el TC ha admitido un recurso contra este punto, y será analizada su inconstitucionalidad. Si requisan un móvil y analizan su contenido, ¿la justificación es el concepto de #precrimen? Y si no ¿qué indicios o pruebas podrían justificarlo?
2.- "PROMOTOR" DE MANIFESTACIONES: A efectos de la disolución de manifestaciones que no cumplan las normas de seguridad, y de sancionar a sus organizadores o promotores, se considera que también lo son "quienes por publicaciones o declaraciones de convocatoria de las mismas, por las manifestaciones orales o escritas que en ellas se difundan, por los lemas, banderas u otros signos que ostenten o por cualesquiera otros hechos pueda determinarse razonablemente que son directores de aquellas" (art. 30.3 LPSC). ¿Se puede entender un comentario en la Red como promotor de una manifestación espontánea, si luego se va de madre? La redacción de este precepto debería haber aclarar mejor qué entiende por "razonablemente".
Y luego resulta que el artículo 30.1 del nuevo CP dice que: "En los delitos que se cometan utilizando medios o soportes de difusión mecánicos no responderán criminalmente ni los cómplices ni quienes los hubieren favorecido personal o realmente". Esto así, en general #¿...?
3.- PROPIEDAD INTELECTUAL: Quien actuando como prestador de servicios de la sociedad de la información, facilite "de modo activo y no neutral y sin limitarse a un tratamiento meramente técnico, el acceso o la localización en internet de obras o prestaciones objeto de propiedad intelectual" listados ordenados y clasificados de enlaces a obras y contenidos protegidos por el derecho de autor, "aunque dichos enlaces hubieran sido facilitados inicialmente por los destinatarios de sus servicios", serán castigados prisión de seis meses a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses (art. 270 CP). Cuidado con lo que hay tras cada enlace. Se impone un deber de control y supervisión continuo del prestador de servicios, del servicio que sea (si ofrece enlaces en su portal), no vaya a ser que un destinatario de esos tenga mala baba y se la líe con los links!! Al menos, sobre si existe ánimo de obtener beneficios o no, se impone la intervención de un juez, cosa que ya descabala un poco el sentido de la Ley Sinde ¿no? #vamoslegislandofreestyle
4.- OFENSAS AL HONOR: En general la novedad se refiere a las conductas que lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito, y lo es por supuesto difundir imágenes íntimas de una persona (art. 197.7 CP). Especialmente se sanciona que el destinatario de tales ofensas sea "un grupo o una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia al mismo, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, la situación familiar o la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, cuando de este modo se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mismos", y ahora se recoge que las penas "se impondrán en su mitad superior cuando los hechos se hubieran llevado a cabo a través de un medio de comunicación social, por medio de internet o mediante el uso de tecnologías de la información, de modo que, aquel se hiciera accesible a un elevado número de personas". Y mucho más grave se considera, si "los hechos, a la vista de sus circunstancias, resulten idóneos para alterar la paz pública o crear un grave sentimiento de inseguridad o temor entre los integrantes del grupo", de forma que esa pena impuesta en su mitad superior, que podrá elevarse hasta la superior en grado (art. 510 CP).
Para supuestos de Internet, "cuando el delito se hubiera cometido a través de tecnologías de la información y la comunicación", se prevé que sea el juez quien acuerde la retirada de los contenidos. Estupendo.
Pero se dice que "en los casos en los que, a través de un portal de acceso a internet o servicio de la sociedad de la información, se difundan exclusiva o preponderantemente los contenidos a que se refiere el apartado anterior, se ordenará el bloqueo del acceso o la interrupción de la prestación del mismo". Pues bien, pongamos que hablo de Twitter, se plantea una duda ¿cuántos millones de tweets se publican por segundo? ¿qué número es "preponderantemente"? ¿se refiere a que un Trending Topic en España puede llevar a bloquear esta red social por alterar la paz social, o digámoslo de forma vulgar, o mostrar el cabreo generalizado de los ciudadanos? ¿Y si además lleva a la gente a reunirse en la calle mostrando (pacíficamente, se entiende) su "alterada paz mental"? La indeterminación de tales previsiones es absolutamente incoherente con la realidad de Internet, y esta previsión de la reforma debería ser considerada absolutamente inconstitucional (vulnera la libertad de expresión e información). Más aún, cuando las situaciones verdaderamente graves, ya se describen en los artículos anejos a éste.
En cualquier caso, y en el campo del sentido común en el uso de Internet, un consejo para los ataques de indignación que últimamente vienen aderezados con exceso de mal gusto: #disimulacretino
Por último, algunas referencias a la doctrina jurisprudencial del TC en materia de libertad de expresión y libertad de información, que muestran la exageración de estas normas que hoy entran en vigor:
"La libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende la narración de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3)".
"La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 y 22 de julio de 2008)".
"La ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información y expresión sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ). La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4)".
"También se debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre ,F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España , § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43)".
"Cuando las expresiones son formalmente denigratorias, hay que examinar el contexto en el que se producen pues la polémica suscitada, el sentido del discurso y su finalidad, pueden justificar dichas expresiones como ejercicio legítimo de la libertad de expresión en su vertiente del derecho a la réplica (SSTC 49/2001, de 26 de febrero ; 204/2001 de 15 de octubre)".
Etc. STS de 28 Septiembre de 2012.
Ofelia Tejerina es abogada de la Asociación de Internautas