Este pacto, el cuarto en la historia de nuestro país, se ha presentado en forma de Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de Noviembre, del Código Penal, en materia de terrorismo, y nos preguntamos si este es un paso más en el fin justifica los medios si es para luchar contra el terrorismo, al menos, en lo que a Internet afecta.
En la Exposición de Motivos de la propuesta se dice en general que pretende que el rigor de la respuesta penal frente a crímenes tan graves contemple, además de las modalidades de terrorismo ya conocidas, las que proceden de las nuevas amenazas, y que por esta razón se establece incluso una nueva definición de terrorismo. Este nuevo concepto incluye una remisión a los tipos penales de la revelación de secretos y de los daños informáticos, diciendo literalmente que se considerarán igualmente delitos de terrorismo los delitos informáticos. En concreto, se refiere a la realización de conductas destinadas a la manipulación de sistemas informáticos, ya sea para obtener informaciones reservadas, ya sea para dañar el propio sistema, siempre que se realicen para subvertir el orden constitucional, alterar gravemente la paz pública, desestabilizar gravemente el funcionamiento de una organización internacional, o provocar un estado de terror en la población o parte de ella (nuevo art. 573.2 CP).
Además, considera nuevas formas de agresión la utilización de nuevos instrumentos de captación, adiestramiento o adoctrinamiento en el odio?. Entiende que el terrorismo yihadista se caracteriza por su vocación de expansión internacional, a través de líderes carismáticos que difunden sus mensajes y consignas por medio de Internet y, especialmente, mediante el uso de redes sociales, haciendo público un mensaje de extrema crueldad que pretende provocar terror en la población o en parte de ella y realizando un llamamiento a sus adeptos de todo el mundo para que comentan atentados. Por esto, la capacitación en técnicas terroristas por medio de Internet es recogido ahora expresamente como delito, castigando a quien:
"con tal finalidad, acceda de manera habitual a uno o varios servicios de comunicación accesibles al público en línea o contenidos accesibles a través de Internet o de un servicio de comunicaciones electrónicas cuyos contenidos estén dirigidos o resulten idóneos para incitar a la incorporación a una organización o grupo terrorista, o a colaborar con cualquiera de ellos o en sus fines. Los hechos se entenderán cometidos en España cuando se acceda a los contenidos desde el territorio español".
Este si cabe es el aspecto más polémico de toda la reforma que se ha planteado, porque acceder a la información sin más ahora es un delito (nuevo art. 575 CP), si se hace para adoctrinarse o capacitarse en técnicas que faciliten la comisión de atentados. Se supone que esta finalidad deberá acreditarse fehacientemente por el Ministerio Fiscal, pero es realmente demasiado amplio y subjetivo como para que restricción del derecho fundamental a recibir información se apruebe tal y como se ha redactado, sin garantías ni límites.
Este apartado equipara los términos indicio y sospechoso con prueba y culpable, por acceder a determinados contenidos en Internet (ojo a las manipulaciones de la navegación de un usuario y los rastros que pueda dejar), y no parece que así redactado pueda tener cabida en el marco de garantías constitucionales de un Estado de Derecho.
También se tipifica cualquier acto de colaboración con las actividades o las finalidades de una organización o grupo terrorista, incluida la prestación de servicios tecnológicos, incluso si se hace por imprudencia grave (nuevo art. 577 CP).
Por último, en cuanto al enaltecimiento del terrorismo o de las conductas descritas en este pacto de reforma, se considera como agravante que sean llevadas a cabo mediante la difusión de servicios o contenidos accesibles al público a través de medios de comunicación, Internet, o por medio de servicios de comunicaciones electrónicas o mediante el uso de tecnologías de la información.
Se echa de menos aquí una mayor definición de las conductas punibles, un poco más de claridad respecto a los límites entre el mal gusto y el desprecio, y entre la publicación de un post en un blog abierto a un colectivo indeterminado, o el envío de la información a una persona o a un grupo de personas perfectamente delimitado.
Sorprende (esta vez para bien) que en este punto se señale expresamente que será un juez o tribunal quien deba ordenar la destrucción o retirada de contenidos:
"si los hechos se hubieran cometido a través de servicios o contenidos accesibles a través de Internet o de servicios de comunicaciones electrónicas, el Juez o Tribunal podrá ordenar la retirada de los contenidos o servicios ilícitos. Subsidiariamente, podrá ordenar a los prestadores de servicios de alojamiento que retiren los contenidos ilícitos, a los motores de búsqueda que supriman los enlaces que apunten a ellos y a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas que impidan el acceso a los contenidos o servicios ilícitos."
Igualmente se respeta el papel del poder judicial para el supuesto en que se difundan públicamente por cualquier medio mensajes o consignas que tengan como finalidad o que, por su contenido, sean idóneos para incitar a otros a la comisión de alguno de los delitos contenidos en el Pacto.
Eso si, para cuestiones de copyright, pasamos de los jueces, tomamos el atajo del Ministerio de Cultura (Comisión Sinde) porque todo el mundo sabe que esta si es una cuestión de Estado que requiere máxima rapidez y retirada urgentísima de contenidos. Poco importa si este atajo afecta o no a derechos fundamentales como la libertad de información o expresión, ya lo verá el juez un año o dos después.
En el tema de calibrar prioridades en cuestiones de interés general, en este país se nos ve mucho la cartera, digo el plumero.
Asociación de Internautas