El Auto del Tribunal Supremo de 11 de Mayo de 2012, notificado hoy, señala que no encuentra razones suficientes para entender que debe suspenderse la aplicación del Reglamento y Ley Sinde-Wert. Explica que independientemente
de lo que diga la norma, lo que provocará perjuicios será su aplicación, y que son estos actos de aplicación los que habrá que recurrir.
Concretamente dice:
"olvida la recurrente que los perjuicios irreversibles que afirma derivan de esos preceptos no son inherentes a los mismos, sino que serían imputables a los actos de aplicación que de ellos resultaran, de modo que en todo caso serían susceptibles de recurso, y sobre ellos podrían adoptarse las medidas que fueren pertinentes de acuerdo con el vigente artículo 122.bis de la Ley de la Jurisdicción.
LA SALA ACUERDA: No ha lugar a la suspensión interesada del Real Decreto 1.889/2.011 de 30 de diciembre, por el que se regula el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual."
Argumentos jurídicos llevados al TS para exigir la nulidad del Reglamento:
1.- El nuevo art.158 de la LPI, con la finalidad de salvaguardar los derechos de autor, atribuye funciones genéricas a la Comisión de Propiedad Intelectual, al igual que lo hacen las leyes a que se remite para su aplicación. Instaura un procedimiento mixto (judicial administrativo) sin concretar las competencias de las autoridades intervinientes. Véase Informe Fiscalía General del Estado (29.09.11).
2.- El Reglamento se impugna por la INSEGURIDAD JURÍDICA que se crea en el ámbito de la Sociedad de la Información, porque:
a) atribuye funciones concretas a la Comisión de Propiedad Intelectual: dictar órdenes de retirada de contenidos y órdenes de suspensión de servicios (art. 22.2 y 3 Reglamento); no se limita a adoptar medidas para ello.
b) carece de habilitación legal previa (principios de legalidad y jerarquía normativa), más bien al contrario, el resto del ordenamiento jurídico confirma que se trata de funciones propias de los juzgados (arts. 9 y 25 CE; arts. 256 y 257 LEC; arts. 8.3 y 11.3 LSSI; arts. 138 a 141. LPI).
c) instaura un sistema mixto de resolución de conflictos, que relega a un segundo plano la intervención judicial, considerándola accesoria y meramente formal, cuando por razones (obvias) constitucionales debería haberse entendido que la adopción de medidas por el órgano administrativo es la que complementará en todo caso la tutela judicial (Exposición de Motivos de la LGP).
d) contiene graves imprecisiones terminológicas que imposibilitan determinar a priori tanto los responsables como las conductas ilícitas, de tal forma que se convierte en una habilitación en blanco para la toma de decisiones administrativas, que además, por definición gozarán de una presunción de legalidad que, en el práctica, vaciarían de contenido el principio de presunción de inocencia en este ámbito, pudiendo afectar incluso contenidos o servicios que no vulneran la LPI, según reiterada jurisprudencia (ya sean webs de enlaces o de descarga directa; o buscadores y blogs). Véanse Informes del Ministerio de Interior (22.06.2011) y del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (18.07.2011).
e) impone sanciones para el incumplimiento de órdenes administrativas sin respetar el principio de proporcionalidad, ya que no se realiza una valoración de daños, ni de la reparación que se pretende. Además, vulnera el principio non bis in idem al permitir la duplicidad de procedimientos (administrativo, penal y/o civil) por los mismos hechos. Véase Informe del Ministerio de Interior (22.06.2011).
3.- Por último, respecto a la forma, se pone de manifiesto que la Memoria Económica presentada sólo realiza valoraciones sobre las pérdidas producida por la piratería sin introducir valoración alguna sobre los beneficios económicos de implantar un sistema mixto de resolución de conflictos, en comparación con otras alternativas. Las cifras que valora además distan mucho de ser coherentes con una realidad que lleva más de diez años compartiendo de forma masiva todo tipo de contenidos digitales, sin que se haya acabado la música, ni el cine ni ningún tipo de fuente de cultura, sino más bien al contrario. Asimismo, se ha presentado una Memoria justificativa en la que no se ha incluido ninguna alternativa menos gravosas que puedan promocionar e incrementar el acervo cultural, también aprovechando las ventajas de la Sociedad de la Información, y que permitan que los derechos en juego (tanto económicos como fundamentales) puedan quedar perfectamente deslindados y protegidos en materia de propiedad intelectual, coherentemente con la CE.
En conclusión, señalar que se pide al Tribunal Supremo que se pronuncie sobre los límites legales del nuevo art. 158 de la LPI, y de las funciones que coherentemente pueda ejercer la Comisión de Propiedad Intelectual, también respecto del resto del ordenamiento jurídico, pues se considera sorprendentemente desacertada la equiparación cualitativa que hace el Preámbulo del Reglamento, entre derechos fundamentales a la libertad de información y expresión, y derechos económicos derivados de la propiedad intelectual.
La Asociación de Internautas advierte que debido a la inseguridad jurídica existente en la actualidad, para los proveedores de contenidos en Internet en España, y para los prestadores de servicios de telecomunicaciones, se abre la puerta a medidas de censura desproporcionadas e irracionales, ya que desobedecer a la Comisión de Propiedad Intelectual es "infracción muy grave", sancionada con multas "de 150.001 hasta 600.000 euros".
de lo que diga la norma, lo que provocará perjuicios será su aplicación, y que son estos actos de aplicación los que habrá que recurrir.
Concretamente dice:
"olvida la recurrente que los perjuicios irreversibles que afirma derivan de esos preceptos no son inherentes a los mismos, sino que serían imputables a los actos de aplicación que de ellos resultaran, de modo que en todo caso serían susceptibles de recurso, y sobre ellos podrían adoptarse las medidas que fueren pertinentes de acuerdo con el vigente artículo 122.bis de la Ley de la Jurisdicción.
LA SALA ACUERDA: No ha lugar a la suspensión interesada del Real Decreto 1.889/2.011 de 30 de diciembre, por el que se regula el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual."
Argumentos jurídicos llevados al TS para exigir la nulidad del Reglamento:
1.- El nuevo art.158 de la LPI, con la finalidad de salvaguardar los derechos de autor, atribuye funciones genéricas a la Comisión de Propiedad Intelectual, al igual que lo hacen las leyes a que se remite para su aplicación. Instaura un procedimiento mixto (judicial administrativo) sin concretar las competencias de las autoridades intervinientes. Véase Informe Fiscalía General del Estado (29.09.11).
2.- El Reglamento se impugna por la INSEGURIDAD JURÍDICA que se crea en el ámbito de la Sociedad de la Información, porque:
a) atribuye funciones concretas a la Comisión de Propiedad Intelectual: dictar órdenes de retirada de contenidos y órdenes de suspensión de servicios (art. 22.2 y 3 Reglamento); no se limita a adoptar medidas para ello.
b) carece de habilitación legal previa (principios de legalidad y jerarquía normativa), más bien al contrario, el resto del ordenamiento jurídico confirma que se trata de funciones propias de los juzgados (arts. 9 y 25 CE; arts. 256 y 257 LEC; arts. 8.3 y 11.3 LSSI; arts. 138 a 141. LPI).
c) instaura un sistema mixto de resolución de conflictos, que relega a un segundo plano la intervención judicial, considerándola accesoria y meramente formal, cuando por razones (obvias) constitucionales debería haberse entendido que la adopción de medidas por el órgano administrativo es la que complementará en todo caso la tutela judicial (Exposición de Motivos de la LGP).
d) contiene graves imprecisiones terminológicas que imposibilitan determinar a priori tanto los responsables como las conductas ilícitas, de tal forma que se convierte en una habilitación en blanco para la toma de decisiones administrativas, que además, por definición gozarán de una presunción de legalidad que, en el práctica, vaciarían de contenido el principio de presunción de inocencia en este ámbito, pudiendo afectar incluso contenidos o servicios que no vulneran la LPI, según reiterada jurisprudencia (ya sean webs de enlaces o de descarga directa; o buscadores y blogs). Véanse Informes del Ministerio de Interior (22.06.2011) y del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (18.07.2011).
e) impone sanciones para el incumplimiento de órdenes administrativas sin respetar el principio de proporcionalidad, ya que no se realiza una valoración de daños, ni de la reparación que se pretende. Además, vulnera el principio non bis in idem al permitir la duplicidad de procedimientos (administrativo, penal y/o civil) por los mismos hechos. Véase Informe del Ministerio de Interior (22.06.2011).
3.- Por último, respecto a la forma, se pone de manifiesto que la Memoria Económica presentada sólo realiza valoraciones sobre las pérdidas producida por la piratería sin introducir valoración alguna sobre los beneficios económicos de implantar un sistema mixto de resolución de conflictos, en comparación con otras alternativas. Las cifras que valora además distan mucho de ser coherentes con una realidad que lleva más de diez años compartiendo de forma masiva todo tipo de contenidos digitales, sin que se haya acabado la música, ni el cine ni ningún tipo de fuente de cultura, sino más bien al contrario. Asimismo, se ha presentado una Memoria justificativa en la que no se ha incluido ninguna alternativa menos gravosas que puedan promocionar e incrementar el acervo cultural, también aprovechando las ventajas de la Sociedad de la Información, y que permitan que los derechos en juego (tanto económicos como fundamentales) puedan quedar perfectamente deslindados y protegidos en materia de propiedad intelectual, coherentemente con la CE.
En conclusión, señalar que se pide al Tribunal Supremo que se pronuncie sobre los límites legales del nuevo art. 158 de la LPI, y de las funciones que coherentemente pueda ejercer la Comisión de Propiedad Intelectual, también respecto del resto del ordenamiento jurídico, pues se considera sorprendentemente desacertada la equiparación cualitativa que hace el Preámbulo del Reglamento, entre derechos fundamentales a la libertad de información y expresión, y derechos económicos derivados de la propiedad intelectual.
La Asociación de Internautas advierte que debido a la inseguridad jurídica existente en la actualidad, para los proveedores de contenidos en Internet en España, y para los prestadores de servicios de telecomunicaciones, se abre la puerta a medidas de censura desproporcionadas e irracionales, ya que desobedecer a la Comisión de Propiedad Intelectual es "infracción muy grave", sancionada con multas "de 150.001 hasta 600.000 euros".