Cuando parecía que los jueces se estaban poniendo de acuerdo en la interpretación de la LPI, respecto de la "ilicitud" de determinadas conductas en relación con el uso de obras protegidas por los derechos de autor e Internet, llega el RD 1889/2011, de 30 de Diciembre, por el que se desarrolla el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual, del art. 158 de la LPI y lo lía todo.
La Ley Sinde (introducida por la Ley de Economía Sostenible) vino a reformar la Ley de Propiedad Intelectual, la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico y, la Ley de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa, para tratar de encajar un sistema ágil de retirada de contenidos de Internet, independiente del siempre tedioso sistema judicial. A partir del día 1 de Marzo de 2012, podrá comenzar a funcionar una Comisión de Propiedad Intelectual, con dos secciones, la Primera formada por tres comisarios nombrados a dedo por el titular del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (a propuesta de los Subsecretarios de los Ministerios de Justicia, Educación, Cultura y Deporte, y Economía y Competitividad); la Segunda, formada por el Secretario de Estado de Cultura (o persona en la que ésta delegue), "y por cuatro vocales de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte, Industria, Energía y Turismo, Presidencia, y Economía y Competitividad", funcionarios de carrera "perteneciente a grupos o categorías para los que se exija titulación superior, y que reúnan conocimientos específicos acreditados en materia de propiedad intelectual".
La Sección Primera, se encargará de mediar o arbitrar conflictos en "materias directamente relacionadas con la gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual", conflictos entre sociedades gestoras de derechos de autor, y también con sus socios.
La Sección Segunda, se ocupará de resolver, mediante un procedimiento administrativo, los "casos de vulneración de los derechos de propiedad intelectual, por el responsable de un servicio de la sociedad de la información, siempre que dicho responsable, directa o indirectamente, actúe con ánimo de lucro o haya causado o sea susceptible de causar un daño patrimonial al titular de tales derechos". En este Procedimiento los jueces sólo podrán intervenir como mensajeros, dando el trámite que dice la Ley a las solicitudes de identificación de prestadores de servicios de la sociedad de la información denunciados y, como policía, ordenando ejecutar lo que decida en cada caso la Comisión de Propiedad Intelectual.
La Ley Sinde modificó la Ley de Comercio Electrónico (art.8), añadiendo "la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual" a los principios a proteger, cuando "los órganos competentes, en ejercicio de las funciones que tengan legalmente atribuidas", estimen que un determinado servicio de la sociedad de la información atente o pueda atentar contra los derechos de los creadores, adoptando libremente "las medidas necesarias para que se interrumpa su prestación o para retirar los datos que los vulneran".
Y esto, a pesar de que la LPI (art. 141) sólo habla de INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL para adoptar medidas cautelares de esta naturaleza, "en caso de infracción o cuando exista temor racional y fundado de que ésta va a producirse de modo inminente".
Es evidente que no se trata sólo de un cambio de procedimiento, más ágil, más efectivo, con supuesta intervención judicial, que no afectará a los usuarios . etc. La realidad es que este cambio implica un giro de 180 grados en las reglas del juego de la Propiedad Intelectual, y también para otras materias, porque permite la intervención inmediata de una Comisión administrativa en los servicios de la sociedad de la información, cuando libremente considere o entienda que existe un posible daño para los creadores. Se ha dejado de lado "la efectiva infracción de la LPI", para dar paso a "la posible infracción de la LPI", y se ha dejado de lado al sistema judicial, para dar cancha a la imaginación de la Administración.
Las webs de enlaces, los programas P2P y las descargas.
La nueva normativa supuestamente se dirige contra prestadores de servicios de la sociedad de la información, y la LSSI dice que lo son: "persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información". Y servicios son: "todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario". Aclara además que "El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios".
Pues bien, según esto, en consonancia con la Ley Sinde, cualquiera que tenga una web, que enlacen a lo que sea que la Comisión de Propiedad Intelectual quiera considerar que podría tal vez supuestamente en una hipótesis vulnerar indirectamente la LPI, provocando tal vez supuesta e hipotéticamente un perjuicio económico o tal vez supuesta e hipotéticamente lucrándose con ello, deberá cerrar.
Ni idea de cómo se va a aplicar esto.
Según las Sentencias de los casos "elrincóndejesus" e "índice-web.com", poniendo enlaces a obras protegidas por el derecho de autor, se colabora con una conducta infractora de la LPI, y ahora, como esa colaboración tal vez supuestamente y en una hipótesis podría vulnerar indirectamente la LPI ("o sea susceptible de causar un daño patrimonial"), podrán ser intervenidas por la Comisión administrativa.
Los programas P2P, por su parte, son elementos técnicos, pero nos surge la misma duda, si se considerará que facilitar el intercambio de archivos tal vez supuestamente y en una hipótesis, podría vulnerar indirectamente la LPI "o ser susceptible de causar un daño patrimonial".
Y las descargas parece que vuelven a quedar al margen, mientras los usuarios no presten con ello un servicio de la sociedad de la información, pero, hay que tener en cuenta, que según la Ley, servicios de la sociedad de la información son aquellos prestados "normalmente" a título oneroso... De nuevo, no se sabe cuando se considerarán servicios ni cuando serán susceptibles de producir daños.... Aunque siempre nos quedarán los derechos al secreto de las comunicaciones y a la intimidad.
En conclusión: la inseguridad jurídica, tal vez supuestamente y en una hipótesis, podría haberse puesto al servicio de la propiedad intelectual para defender intereses privados, con conceptos legales tan indeterminados que ponen en peligro derechos fundamentales como la libertad de expresión.
El Defensor del Pueblo deberá pronunciarse al respecto.
El canon digital.
Según el Gobierno, se va a modificar la regulación de la compensación equitativa por copia privada, para que ésta sea abonada a los autores a través de los Presupuestos Generales.
Y nos parece muy bien que haya un cambio, porque estamos hartos de denunciar lo injusto, arbitrario y abusivo del sistema que se ha venido imponiendo por las sociedades gestoras de derechos de autor.
Pero no podemos dejar de preguntarnos:
1- cómo se va a encajar el concepto "copia privada" con los impuestos, porque gracias a los trabajos de la Plataforma Todoscontraelcanon, y a la particular lucha de Ana María Méndez (Padawan) llevándolos ante el TJUE, hoy este concepto tiene una definición, unos límites y unas excepciones legales (LPI) muy concretas, ya no vale todo.
2.- cómo se va a resolver la devolución de lo que se ha cobrado hasta ahora sin ser "compensación equitativa".
Ofelia Tejerina
Defensor del Internauta de la Asociación de Internautas
La Ley Sinde (introducida por la Ley de Economía Sostenible) vino a reformar la Ley de Propiedad Intelectual, la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico y, la Ley de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa, para tratar de encajar un sistema ágil de retirada de contenidos de Internet, independiente del siempre tedioso sistema judicial. A partir del día 1 de Marzo de 2012, podrá comenzar a funcionar una Comisión de Propiedad Intelectual, con dos secciones, la Primera formada por tres comisarios nombrados a dedo por el titular del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (a propuesta de los Subsecretarios de los Ministerios de Justicia, Educación, Cultura y Deporte, y Economía y Competitividad); la Segunda, formada por el Secretario de Estado de Cultura (o persona en la que ésta delegue), "y por cuatro vocales de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte, Industria, Energía y Turismo, Presidencia, y Economía y Competitividad", funcionarios de carrera "perteneciente a grupos o categorías para los que se exija titulación superior, y que reúnan conocimientos específicos acreditados en materia de propiedad intelectual".
La Sección Primera, se encargará de mediar o arbitrar conflictos en "materias directamente relacionadas con la gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual", conflictos entre sociedades gestoras de derechos de autor, y también con sus socios.
La Sección Segunda, se ocupará de resolver, mediante un procedimiento administrativo, los "casos de vulneración de los derechos de propiedad intelectual, por el responsable de un servicio de la sociedad de la información, siempre que dicho responsable, directa o indirectamente, actúe con ánimo de lucro o haya causado o sea susceptible de causar un daño patrimonial al titular de tales derechos". En este Procedimiento los jueces sólo podrán intervenir como mensajeros, dando el trámite que dice la Ley a las solicitudes de identificación de prestadores de servicios de la sociedad de la información denunciados y, como policía, ordenando ejecutar lo que decida en cada caso la Comisión de Propiedad Intelectual.
La Ley Sinde modificó la Ley de Comercio Electrónico (art.8), añadiendo "la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual" a los principios a proteger, cuando "los órganos competentes, en ejercicio de las funciones que tengan legalmente atribuidas", estimen que un determinado servicio de la sociedad de la información atente o pueda atentar contra los derechos de los creadores, adoptando libremente "las medidas necesarias para que se interrumpa su prestación o para retirar los datos que los vulneran".
Y esto, a pesar de que la LPI (art. 141) sólo habla de INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL para adoptar medidas cautelares de esta naturaleza, "en caso de infracción o cuando exista temor racional y fundado de que ésta va a producirse de modo inminente".
Es evidente que no se trata sólo de un cambio de procedimiento, más ágil, más efectivo, con supuesta intervención judicial, que no afectará a los usuarios . etc. La realidad es que este cambio implica un giro de 180 grados en las reglas del juego de la Propiedad Intelectual, y también para otras materias, porque permite la intervención inmediata de una Comisión administrativa en los servicios de la sociedad de la información, cuando libremente considere o entienda que existe un posible daño para los creadores. Se ha dejado de lado "la efectiva infracción de la LPI", para dar paso a "la posible infracción de la LPI", y se ha dejado de lado al sistema judicial, para dar cancha a la imaginación de la Administración.
Las webs de enlaces, los programas P2P y las descargas.
La nueva normativa supuestamente se dirige contra prestadores de servicios de la sociedad de la información, y la LSSI dice que lo son: "persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información". Y servicios son: "todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario". Aclara además que "El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios".
Pues bien, según esto, en consonancia con la Ley Sinde, cualquiera que tenga una web, que enlacen a lo que sea que la Comisión de Propiedad Intelectual quiera considerar que podría tal vez supuestamente en una hipótesis vulnerar indirectamente la LPI, provocando tal vez supuesta e hipotéticamente un perjuicio económico o tal vez supuesta e hipotéticamente lucrándose con ello, deberá cerrar.
Ni idea de cómo se va a aplicar esto.
Según las Sentencias de los casos "elrincóndejesus" e "índice-web.com", poniendo enlaces a obras protegidas por el derecho de autor, se colabora con una conducta infractora de la LPI, y ahora, como esa colaboración tal vez supuestamente y en una hipótesis podría vulnerar indirectamente la LPI ("o sea susceptible de causar un daño patrimonial"), podrán ser intervenidas por la Comisión administrativa.
Los programas P2P, por su parte, son elementos técnicos, pero nos surge la misma duda, si se considerará que facilitar el intercambio de archivos tal vez supuestamente y en una hipótesis, podría vulnerar indirectamente la LPI "o ser susceptible de causar un daño patrimonial".
Y las descargas parece que vuelven a quedar al margen, mientras los usuarios no presten con ello un servicio de la sociedad de la información, pero, hay que tener en cuenta, que según la Ley, servicios de la sociedad de la información son aquellos prestados "normalmente" a título oneroso... De nuevo, no se sabe cuando se considerarán servicios ni cuando serán susceptibles de producir daños.... Aunque siempre nos quedarán los derechos al secreto de las comunicaciones y a la intimidad.
En conclusión: la inseguridad jurídica, tal vez supuestamente y en una hipótesis, podría haberse puesto al servicio de la propiedad intelectual para defender intereses privados, con conceptos legales tan indeterminados que ponen en peligro derechos fundamentales como la libertad de expresión.
El Defensor del Pueblo deberá pronunciarse al respecto.
El canon digital.
Según el Gobierno, se va a modificar la regulación de la compensación equitativa por copia privada, para que ésta sea abonada a los autores a través de los Presupuestos Generales.
Y nos parece muy bien que haya un cambio, porque estamos hartos de denunciar lo injusto, arbitrario y abusivo del sistema que se ha venido imponiendo por las sociedades gestoras de derechos de autor.
Pero no podemos dejar de preguntarnos:
1- cómo se va a encajar el concepto "copia privada" con los impuestos, porque gracias a los trabajos de la Plataforma Todoscontraelcanon, y a la particular lucha de Ana María Méndez (Padawan) llevándolos ante el TJUE, hoy este concepto tiene una definición, unos límites y unas excepciones legales (LPI) muy concretas, ya no vale todo.
2.- cómo se va a resolver la devolución de lo que se ha cobrado hasta ahora sin ser "compensación equitativa".
Ofelia Tejerina
Defensor del Internauta de la Asociación de Internautas