La "Plataforma de coordinación de movilizaciones contra la SGAE", disponía de un espacio y un subdominio (http://antisgae.internautas.org) en los servidores de la Asociación de Internautas, para editar y publicar lo que quisieran con total libertad. Y nunca hubo actividad alguna de control previo por parte de la Asociación sobre esos contenidos, precisamente porque la normativa europea y española lo prohíben expresamente, al menos, hasta que se comunique eficientemente que existe un ilícito.
El procedimiento judicial, iniciado en Marzo de 2004, no se inició contra el autor de los ilícitos, sino contra quien los alojaban en su servidor, entendiéndose que el prestador de servicios está obligado en dos fases de responsabilidad: una, conocer los contenidos en sus servidores y, dos, saber o adivinar cuando son ilícitos.
Según el art. 16 de la LSSI: "Los prestadores de un servicio de intermediación, consistente en albergar datos proporcionados por el destinatario de este servicio NO SERÁN RESPONSABLES por la información almacenada a petición del destinatario, siempre que: No tengan conocimiento efectivo de que LA ACTIVIDAD o LA INFORMACIÓN almacenada ES ILÍCITA o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización". Es más, precisa después que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo cuando un órgano competente haya declarado
la ilicitud de los datos.
El Tribunal Supremo ha estimado que la Asociación de Internautas ES RESPONSABLE porque no es necesario que un órgano competente haya declarado la ilicitud de los contenidos, porque basta saber que no compartimos "ideas" con la SGAE, para entender que colaboramos conscientemente: que conocíamos los contenidos que alojaban en nuestros servidores y que además sabíamos que eran ilícitos.
Si la propia Ley estipula que el conocimiento efectivo tiene lugar cuando un órgano competente así lo determina ¿Cómo puede estimar el Tribunal que no es precisa esa declaración para determinar la ilicitud de los contenidos? ¿De qué otra forma vamos a saber que esos contenidos son considerados como ilícitos? Argumenta la Sentencia que esa declaración previa aumentaría las posibilidades de que quien de esta forma actúa
pudiera evitar la condena; para ello se precisa que dicho conocimiento efectivo puede obtenerse otros medios que pudieran establecerse, pero ni explica cuáles son esos medios, ni dónde se están establecidos.
El Tribunal invoca también el Derecho Comunitario (Directiva 2000/31/CE) por cuanto exige de los prestadores de servicios, en este caso la Asociación de internautas, que apliquen un deber de diligencia, que cabe esperar razonablemente de ellos en la gestión de los contenidos (art. 14). Sin embargo, el TS se olvida de la segunda parte de este artículo: y que esté especificado en el Derecho nacional, a fin de detectar y prevenir determinados tipos de actividades ilegales, y resulta que en el derecho nacional no hay nada especificado....
La Asociación de Internautas IMPIDIÓ EL ACCESO A LOS CONTENIDOS controvertidos en cuanto le comunicaron la existencia de una denuncia, y avisó a la Plataforma de que se había iniciado un procedimiento (y así lo reconoce la propia Sentencia).
Sin embargo, no fue suficiente, el Tribunal Supremo determinó que antes de ver la denuncia la Asociación ya conocía los contenidos que alojaba en su servidor, y que además, sabía que eran ilícitos. Y sabía todo esto "por la realidad de un conflicto entre la proveedora de servicios y la entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual demandante"....entonces, ¿es la animadversión que pueda sentir hacia una persona u organismo prueba suficiente de culpabilidad? Según el TS, si el prestador de servicios comparte algunas ideas con quien comete ilícitos a través de sus servidores, va a responder como si los hubiera cometido él mismo. Y si esto es así, casi todos en mayor o menor medida albergamos ese tipo de sentimientos hacia algo o alguien; ergo: casi todos somos culpables.
Pero la verdad es que compartir ideas no implica forzosamente compartir la forma de expresarlas, y hemos de decir en todo caso, que LA ASOCIACIÓN DE INTERNAUTAS NO UTILIZA EXPRESIONES INJURIOSAS EN LA MANIFESTACIÓN LIBRE DE SUS OPINIONES.
Por otra parte, la legislación vigente en España y en Europa fue también ignorada por los demandantes al acusar, no a quien edita y publica los contenidos, sino a quien los soporta. Es como si al mandar una carta con
insultos y amenazas, el responsable de las mismas, fuese el servicio de Correos por llevar la carta y no quien la escribe.
Es curioso, sorprendente, llamativo Con esta decisión judicial se convierte en cierto modo a los prestadores de servicios en policías de
Internet ya que es su obligación conocer que hacen los usuarios de dichos servicios prestados y, adivinar además si sus actividades constituyen o no ilícitos.
A nuestro modesto entender además, la Sentencia que ahora llevamos ante la
Comisión Europea podría significar, no sólo que Internet deba cerrar, sino todos los medios de comunicación, porque cualquier información que se facilite podrá ahora ser denunciada por cualquiera, antes incluso de que un Juez determine la ilicitud de los contenidos, porque habrán de ser eliminados por el prestador de servicios ante la más mínima sospecha...
Por haber interpretado la Legislación nacional vigente y las Directivas comunitarias que la amparan de manera "sui generis", simplemente por esto, acudimos a Europa.
Asociación de Internautas
Os pedimos ayuda para poder seguir abiertos.. y batallando
El procedimiento judicial, iniciado en Marzo de 2004, no se inició contra el autor de los ilícitos, sino contra quien los alojaban en su servidor, entendiéndose que el prestador de servicios está obligado en dos fases de responsabilidad: una, conocer los contenidos en sus servidores y, dos, saber o adivinar cuando son ilícitos.
Según el art. 16 de la LSSI: "Los prestadores de un servicio de intermediación, consistente en albergar datos proporcionados por el destinatario de este servicio NO SERÁN RESPONSABLES por la información almacenada a petición del destinatario, siempre que: No tengan conocimiento efectivo de que LA ACTIVIDAD o LA INFORMACIÓN almacenada ES ILÍCITA o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización". Es más, precisa después que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo cuando un órgano competente haya declarado
la ilicitud de los datos.
El Tribunal Supremo ha estimado que la Asociación de Internautas ES RESPONSABLE porque no es necesario que un órgano competente haya declarado la ilicitud de los contenidos, porque basta saber que no compartimos "ideas" con la SGAE, para entender que colaboramos conscientemente: que conocíamos los contenidos que alojaban en nuestros servidores y que además sabíamos que eran ilícitos.
Si la propia Ley estipula que el conocimiento efectivo tiene lugar cuando un órgano competente así lo determina ¿Cómo puede estimar el Tribunal que no es precisa esa declaración para determinar la ilicitud de los contenidos? ¿De qué otra forma vamos a saber que esos contenidos son considerados como ilícitos? Argumenta la Sentencia que esa declaración previa aumentaría las posibilidades de que quien de esta forma actúa
pudiera evitar la condena; para ello se precisa que dicho conocimiento efectivo puede obtenerse otros medios que pudieran establecerse, pero ni explica cuáles son esos medios, ni dónde se están establecidos.
El Tribunal invoca también el Derecho Comunitario (Directiva 2000/31/CE) por cuanto exige de los prestadores de servicios, en este caso la Asociación de internautas, que apliquen un deber de diligencia, que cabe esperar razonablemente de ellos en la gestión de los contenidos (art. 14). Sin embargo, el TS se olvida de la segunda parte de este artículo: y que esté especificado en el Derecho nacional, a fin de detectar y prevenir determinados tipos de actividades ilegales, y resulta que en el derecho nacional no hay nada especificado....
La Asociación de Internautas IMPIDIÓ EL ACCESO A LOS CONTENIDOS controvertidos en cuanto le comunicaron la existencia de una denuncia, y avisó a la Plataforma de que se había iniciado un procedimiento (y así lo reconoce la propia Sentencia).
Sin embargo, no fue suficiente, el Tribunal Supremo determinó que antes de ver la denuncia la Asociación ya conocía los contenidos que alojaba en su servidor, y que además, sabía que eran ilícitos. Y sabía todo esto "por la realidad de un conflicto entre la proveedora de servicios y la entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual demandante"....entonces, ¿es la animadversión que pueda sentir hacia una persona u organismo prueba suficiente de culpabilidad? Según el TS, si el prestador de servicios comparte algunas ideas con quien comete ilícitos a través de sus servidores, va a responder como si los hubiera cometido él mismo. Y si esto es así, casi todos en mayor o menor medida albergamos ese tipo de sentimientos hacia algo o alguien; ergo: casi todos somos culpables.
Pero la verdad es que compartir ideas no implica forzosamente compartir la forma de expresarlas, y hemos de decir en todo caso, que LA ASOCIACIÓN DE INTERNAUTAS NO UTILIZA EXPRESIONES INJURIOSAS EN LA MANIFESTACIÓN LIBRE DE SUS OPINIONES.
Por otra parte, la legislación vigente en España y en Europa fue también ignorada por los demandantes al acusar, no a quien edita y publica los contenidos, sino a quien los soporta. Es como si al mandar una carta con
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