Ahora, el Juzgado de lo Penal número 1 de Logroño ha condenado a Adrian Gomez Llorente por un delito contra la propiedad intelectual a seis meses de prisión, y multa de 12 meses a razón de 6 euros diarios y a que indemnice, por responsabilidad civil, a ADESE con 1.200 euros y a las distribuidoras con otros 1.600 euros. El reo no irá a la cárcel ya que no tiene antecedentes penales.
Lo primero que tenemos que decir es que se trata de una sentencia de conformidad. ¿Qué significa eso? Que el acusado se declara culpable, reconoce que son ciertos los hechos que se le imputan y se conforma con la pena. Es decir el acusado reconoce que la finalidad ultima de la web era el lucro personal, no el compartir archivos.
Concretamente la sentencia considera probado que el acusado obtenía beneficios económicos de tres formas, mediante la publicidad que insertaba en su página, segundo por mensajes SMS Premium de móvil, de tarificación adicional, mediante la publicidad que enviaba por e-mail. Para poder descargar archivos, era necesario registrarse previamente en la web, y "ver obligatoriamente la publicidad". Al enviar el formulario el usuario autorizaba expresamente el envío de anuncios a su e-mail. "Se reciben mensajes publicitarios desde ese momento en el correo electónico",
La sentencia en realidad esta describiendo un negocio, diseñado inteligentemente ya que quienes visitaban su pagina a parte de pagar por el envio de los SMS, eran obligados a visualizar publicidad y recibirla en su e-mail, actividades estas ignoradas por los titulares de las paginas enlazadas que es desde en realidad se produca la descarga. Por consiguiente los beneficios los disfrutaba íntegramente el titular de la pagina de enlaces, es decir el condenado, y nunca los enlazados. Vemos dos conductas una la del condenado que obtiene un lucro y su acción no tiene nada que ver con la compartición solidaria de archivos que obedece a la idea de poner en común, y otra la las paginas enlazadas contra quienes no se dirige el procedimiento ya que no obtienen ninguna clase de beneficio.
Por consiguiente, a pesar de la interesada y deformada interpretación periodística, la sentencia no es contraria a la doctrina consolidada, que se sintetiza en lo establecido por Circular 1/2006 de la Fiscalia General del Estado, que dice: las conductas relacionadas con la utilización de nuevas tecnologías, para la comunicación u obtención de obras protegidas, tales como las de colocar en la Red o bajar de Internet o las de intercambio de archivos través del sistema P2P, sin perjuicio de poder constituir un ilcito civil, frente al que los titulares podrán ejercitar las correspondientes acciones en dicha vía, no tienen, en principio, los requisitos para su incriminación penal si no concurre en ellas un ánimo de lucro comercial.
Por otra parte una sola sentencia de un Juzgado de lo Penal carece de rango jurídico para alterar esa doctrina aun así, la sentencia incorpora al concepto de beneficio no solo los obtenidos directamente del producto, por ejemplo mediante la venta, sino también los indirectos como los obtenidos mediante publicidad, los importes recibidos por los SMS entraran en el primer grupo. Esto puede ser discutible, de hecho la referida circular se refiere al lucro comercial directo, pero al no poder recurrirse la sentencia por la conformidad del acusado tampoco se puede debatir en una estancia superior.
En todo caso, lo que si queda claro ahora al igual que antes que la frontera con el delito reside en ese ánimo de lucro, en la finalidad ultima de la pagina. ¿Qué se pretende compartir solidariamente o buscar un beneficio económico?, algo que en todo caso la investigación tendrá que acreditar y la sentencia fundamentar.
Asociación de Internautas
Lo primero que tenemos que decir es que se trata de una sentencia de conformidad. ¿Qué significa eso? Que el acusado se declara culpable, reconoce que son ciertos los hechos que se le imputan y se conforma con la pena. Es decir el acusado reconoce que la finalidad ultima de la web era el lucro personal, no el compartir archivos.
Concretamente la sentencia considera probado que el acusado obtenía beneficios económicos de tres formas, mediante la publicidad que insertaba en su página, segundo por mensajes SMS Premium de móvil, de tarificación adicional, mediante la publicidad que enviaba por e-mail. Para poder descargar archivos, era necesario registrarse previamente en la web, y "ver obligatoriamente la publicidad". Al enviar el formulario el usuario autorizaba expresamente el envío de anuncios a su e-mail. "Se reciben mensajes publicitarios desde ese momento en el correo electónico",
La sentencia en realidad esta describiendo un negocio, diseñado inteligentemente ya que quienes visitaban su pagina a parte de pagar por el envio de los SMS, eran obligados a visualizar publicidad y recibirla en su e-mail, actividades estas ignoradas por los titulares de las paginas enlazadas que es desde en realidad se produca la descarga. Por consiguiente los beneficios los disfrutaba íntegramente el titular de la pagina de enlaces, es decir el condenado, y nunca los enlazados. Vemos dos conductas una la del condenado que obtiene un lucro y su acción no tiene nada que ver con la compartición solidaria de archivos que obedece a la idea de poner en común, y otra la las paginas enlazadas contra quienes no se dirige el procedimiento ya que no obtienen ninguna clase de beneficio.
Por consiguiente, a pesar de la interesada y deformada interpretación periodística, la sentencia no es contraria a la doctrina consolidada, que se sintetiza en lo establecido por Circular 1/2006 de la Fiscalia General del Estado, que dice: las conductas relacionadas con la utilización de nuevas tecnologías, para la comunicación u obtención de obras protegidas, tales como las de colocar en la Red o bajar de Internet o las de intercambio de archivos través del sistema P2P, sin perjuicio de poder constituir un ilcito civil, frente al que los titulares podrán ejercitar las correspondientes acciones en dicha vía, no tienen, en principio, los requisitos para su incriminación penal si no concurre en ellas un ánimo de lucro comercial.
Por otra parte una sola sentencia de un Juzgado de lo Penal carece de rango jurídico para alterar esa doctrina aun así, la sentencia incorpora al concepto de beneficio no solo los obtenidos directamente del producto, por ejemplo mediante la venta, sino también los indirectos como los obtenidos mediante publicidad, los importes recibidos por los SMS entraran en el primer grupo. Esto puede ser discutible, de hecho la referida circular se refiere al lucro comercial directo, pero al no poder recurrirse la sentencia por la conformidad del acusado tampoco se puede debatir en una estancia superior.
En todo caso, lo que si queda claro ahora al igual que antes que la frontera con el delito reside en ese ánimo de lucro, en la finalidad ultima de la pagina. ¿Qué se pretende compartir solidariamente o buscar un beneficio económico?, algo que en todo caso la investigación tendrá que acreditar y la sentencia fundamentar.
Asociación de Internautas