La Asociación de Internautas recurrió el pasado 30 de Julio de 2008, ante la Audiencia Nacional, la Orden Ministerial que regula el canon digital, por entender que es contraria a varios artículos de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI) y de la Constitución Española. El procedimiento ya está en marcha, la Audiencia notificó ayer mismo la Providencia que exige que el Ministerio de la Presidencía le envíe para su examen, el expediente administrativo de tramitación de la norma impugnada. El siguiente paso será solicitar que se consulte al Tribunal Constitucional si la Orden Ministerial vulnera la CE y, en su caso, si también lo hace la LPI que le da origen.
Otro de los frentes judiciales abiertos contra el canon (SGAE Vs. PADAWAN S.L.), esta paralizado a la espera de que sea el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas el que decida si esa remuneración compensatoria es o no un abuso.
El Auto que decide plantear la cuestión prejudicial al TJCE, notificado también el día 22 de septiembre, se cuestiona en general si, en España, es conforme al concepto comunitario de compensación equitativa, la aplicación indiscriminada del referido canon a empresas y profesionales, que claramente adquieren los aparatos y soportes de reproducción digital para finalidades ajenas a la copia privada y en definitiva, se plantea si el aplicar el canon por copia privada a todos los equipos, aparatos y materiales de reproducción digital de forma indiscriminada, podría contrariar la Directiva 2001/29/CE, por no existir una adecuada correspondencia entre la compensación equitativa y la limitación del derecho por copia privada que la justifica.
La Audiencia Provincial de Barcelona explica con dosis de lógica pura que no se han tenido en cuenta las excepciones marcadas por la LPI para imponer el canon, que no consta que se haya eximido de este canon a los equipos, aparatos y soportes que, en atención a sus destinatarios, presumiblemente no van a ser destinados a la copia privada. A la APB no le sirve el manido argumento de la dificultad de conocer el destino que el adquirente pueda dar a aquellos aparatos o materiales de reproducción digital, ya que esto puede no ser del todo cierto, pues cabe distinguir situaciones que no ofrecen mucha duda: por una parte, la venta directa al consumidor permite presumir que, probablemente, será utilizada para realizar copias privadas de obras de propiedad intelectual, aunque no necesariamente tengan que serlo en la práctica en todo caso, lo que si justifica la aplicación del canon; y por otra parte, la venta a entidades públicas, empresas o despachos profesionales, permite presumir que serán empleados en la mayoría de los casos, para un uso distinto, como puede ser el almacenamiento de información generadas por ellas mismas o que no son objeto de propiedad intelectual de terceros. Concluye el tribunal que cabría discriminar y gravar sólo las ventas realizadas para ser utilizadas por consumidores, pero no por entidades públicas, empresas o despachos profesionales, lo que puede fácilmente observarse del análisis de la contabilidad.
Refuerzan estos argumentos la pregunta planteada por el Eurodiputado por Iniciativa per Catalunya Verds, D. Raül Romera i Rueda, a petición de la plataforma Todoscontraelcanon y, respondida con fecha 19 de Septiembre de 2007, por el Comisario europeo de Mercado Interior y Servicios, Charlie McCreevy, en nombre de la Comisión Europea. El Comisario advirtió en su respuesta que los sistemas de compensación son injustos porque pagan tanto los consumidores que realizan actos de copia privada como los que no y porque el canon se aplica a soportes y aparatos lápices USB, DVDs. vírgenes (utilizados con frecuencia para hacer copias de seguridad de ficheros informáticos), ordenadores personales (PC) y otros que pueden utilizarse para realizar copias privadas, pero que sirven también para otros fines. Señala específicamente que sólo deben gravarse con cánones los soportes y equipos que puedan utilizarse, y que efectivamente se utilicen en medida apreciable, para hacer copias realmente destinadas a uso privado.
Sobre estos sólidos razonamientos, la APB además lanza su propia conclusión: a juicio de este tribunal de apelación, el presumible uso de los equipos, aparatos y materiales de reproducción digital para realizar copia privad, no debe estar condicionado únicamente por la aptitud técnica de dichos bienes para ello, sino también porque en atención a las circunstancias concurrentes, sea lógico pensar que van a ser destinados de forma significativa a ese fin, por eso, entiende necesario que desde el TJCE se de una definición comunitaria y autónoma del concepto de compensación equitativa.
Para bien o para mal, es un hecho que el TJCE nos dará una definición comunitaria de compensación equitativa, sobre la que España habrá de replantearse el sistema recaudatorio que se sigue actualmente para el canon. Y, esperemos que además, se haga con los parámetros que individualicen nuestra Audiencia Nacional y, especialmente, la Constitución, de conformidad con nuestro propio derecho interno.
Asociación de Internautas
Otro de los frentes judiciales abiertos contra el canon (SGAE Vs. PADAWAN S.L.), esta paralizado a la espera de que sea el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas el que decida si esa remuneración compensatoria es o no un abuso.
El Auto que decide plantear la cuestión prejudicial al TJCE, notificado también el día 22 de septiembre, se cuestiona en general si, en España, es conforme al concepto comunitario de compensación equitativa, la aplicación indiscriminada del referido canon a empresas y profesionales, que claramente adquieren los aparatos y soportes de reproducción digital para finalidades ajenas a la copia privada y en definitiva, se plantea si el aplicar el canon por copia privada a todos los equipos, aparatos y materiales de reproducción digital de forma indiscriminada, podría contrariar la Directiva 2001/29/CE, por no existir una adecuada correspondencia entre la compensación equitativa y la limitación del derecho por copia privada que la justifica.
La Audiencia Provincial de Barcelona explica con dosis de lógica pura que no se han tenido en cuenta las excepciones marcadas por la LPI para imponer el canon, que no consta que se haya eximido de este canon a los equipos, aparatos y soportes que, en atención a sus destinatarios, presumiblemente no van a ser destinados a la copia privada. A la APB no le sirve el manido argumento de la dificultad de conocer el destino que el adquirente pueda dar a aquellos aparatos o materiales de reproducción digital, ya que esto puede no ser del todo cierto, pues cabe distinguir situaciones que no ofrecen mucha duda: por una parte, la venta directa al consumidor permite presumir que, probablemente, será utilizada para realizar copias privadas de obras de propiedad intelectual, aunque no necesariamente tengan que serlo en la práctica en todo caso, lo que si justifica la aplicación del canon; y por otra parte, la venta a entidades públicas, empresas o despachos profesionales, permite presumir que serán empleados en la mayoría de los casos, para un uso distinto, como puede ser el almacenamiento de información generadas por ellas mismas o que no son objeto de propiedad intelectual de terceros. Concluye el tribunal que cabría discriminar y gravar sólo las ventas realizadas para ser utilizadas por consumidores, pero no por entidades públicas, empresas o despachos profesionales, lo que puede fácilmente observarse del análisis de la contabilidad.
Refuerzan estos argumentos la pregunta planteada por el Eurodiputado por Iniciativa per Catalunya Verds, D. Raül Romera i Rueda, a petición de la plataforma Todoscontraelcanon y, respondida con fecha 19 de Septiembre de 2007, por el Comisario europeo de Mercado Interior y Servicios, Charlie McCreevy, en nombre de la Comisión Europea. El Comisario advirtió en su respuesta que los sistemas de compensación son injustos porque pagan tanto los consumidores que realizan actos de copia privada como los que no y porque el canon se aplica a soportes y aparatos lápices USB, DVDs. vírgenes (utilizados con frecuencia para hacer copias de seguridad de ficheros informáticos), ordenadores personales (PC) y otros que pueden utilizarse para realizar copias privadas, pero que sirven también para otros fines. Señala específicamente que sólo deben gravarse con cánones los soportes y equipos que puedan utilizarse, y que efectivamente se utilicen en medida apreciable, para hacer copias realmente destinadas a uso privado.
Sobre estos sólidos razonamientos, la APB además lanza su propia conclusión: a juicio de este tribunal de apelación, el presumible uso de los equipos, aparatos y materiales de reproducción digital para realizar copia privad, no debe estar condicionado únicamente por la aptitud técnica de dichos bienes para ello, sino también porque en atención a las circunstancias concurrentes, sea lógico pensar que van a ser destinados de forma significativa a ese fin, por eso, entiende necesario que desde el TJCE se de una definición comunitaria y autónoma del concepto de compensación equitativa.
Para bien o para mal, es un hecho que el TJCE nos dará una definición comunitaria de compensación equitativa, sobre la que España habrá de replantearse el sistema recaudatorio que se sigue actualmente para el canon. Y, esperemos que además, se haga con los parámetros que individualicen nuestra Audiencia Nacional y, especialmente, la Constitución, de conformidad con nuestro propio derecho interno.
Asociación de Internautas