Al igual que hicieron otras ONG europeas que también velan por las libertades civiles, la Comisión de Libertades e Informática ya hizo pública su preocupación por la aprobación de la correspondiente Directiva Europea el pasado 21 de febrero de 2006.
La Comisión de Libertades e Informática ha hecho un seguimiento de la evolución legislativa del Proyecto de Ley de Conservación de Datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicación, felicitándose por haber contribuido a suavizar un aspecto importantísimo del texto. Nos referimos la petición que efectuamos a todos los Grupos Parlamentarios para que se acotara tanto en la exposición de motivos como en el artículo 1, el tipo de delito que motivara la excepcionalidad de ceder datos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. La solicitud de la CLI fue que se tratara únicamente de delitos graves y no de cualquier delito tal y como figuraba en el texto que salió del Consejo de Ministros.
Al asumir los Grupos Parlamentarios la propuesta de la CLI, así ha quedado el texto al que nos refrimos:
En relación con esta última precisión, cabe señalar que la Directiva se refiere, expresamente, a que los datos conservados deberán estar disponibles a los fines de detección o investigación por delitos graves, definidos éstos de acuerdo con la legislación interna de cada Estado miembro.
A pesar de reconocer la importancia del cambio obtenido, la CLI sigue siendo crítica con el contenido de la norma ya en vigor por las siguientes razones:
1. La retención de los datos de comunicaciones es, entendemos, una herramienta que invade las vidas privadas de los ciudadanos europeos al expandir de forma significativa las capacidades de vigilancia de una forma improcedente. Al mismo tiempo desactiva toda una serie de protecciones en los
instrumentos para la protección de los derechos humanos, como las directivas de Protección de Datos y la Convención Europea de los Derechos Humanos. La CLI estima que esta Ley debiera tener en todo caso el rango de Orgánica.
2. La ley afecta claramente a las competencias judiciales pues establece un procedimiento (a nuestro juicio insuficiente) para que el Juez autorice la entrega de la información, ya que no establece un verdadero control judicial, y no ha sido oído como es preceptivo el Consejo General del Poder Judicial.
3. La falta de claridad y las contradicciones de la norma. Por ejemplo, en el art. 1º apartado 1º fija como objeto de la cesión de datos la detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos graves, es decir limita la cesión a delitos castigados con pena superior a tres años. Sin embargo al referirse en el articulo 6º a quienes son los receptores de la información en el apartado c) menciona a los miembros del CNI (Centro Nacional de Inteligencia), y expresamente les excluye tal limitación pues en este caso basta con que se trate de una, a nuestro juicio peligrosamente indeterminada, investigación de seguridad.
4. Si bien es cierto que la policía necesitará autorización judicial para acceder a los datos, también lo es, que la interceptación de las comunicaciones se lleva a cabo de forma sistemática e indiscriminada, sin que medie una orden judicial. Por otra parte según el tenor literal del articulo 6º los datos no se entregan al juez para que discrimine cuales son relevantes para la investigación y cuales no, ni se incorporan a ningún tipo de diligencias previas, sino que se entregan directamente al agente facultado, quienes podrán disponer de ellos sin control Judicial alguno.
También nos preocupa que la nueva Ley, modifica la Ley General de Telecomunicaciones, concretamente el articulo 33, referente al secreto de las comunicaciones, al incluir en la Ley, el núcleo del Reglamento que fue aprobado el 15 de abril de 2005, en el que se regula la interceptación de las comunicaciones, recurrido por cierto a través de la Asociación de Internautas, por referirse a una materia que está reservada a Ley, y que está pendiente de resolución por el Tribunal Supremo.
5. La seguridad obtenida a través de esta retención podría ser ilusoria, ya que es factible que el tráfico de datos que se asocie a un individuo esté de hecho asociado a otro, o a un proceso que no esté conectado a las actividades de ese ciudadano.
6. El Estado y las empresas, acumulan (y se cruzan) cada vez más datos sobre los ciudadanos y cada vez resulta más difícil conocer lo que saben de nosotros. En realidad ya no sabemos cuánta información tiene el Estado; solamente podemos averiguarlo de forma sectorial. Creemos además que el ansia por parte de las administraciones y de las empresas de obtener información de carácter personal de cada uno de nosotros, crece de forma inversamente proporcional a la debida transparencia. La CLI denuncia este hecho como un déficit democrático que nos asola, en particular desde el atentado terrorista del 11S de 2001.
7. El simple hecho de llamar por teléfono o el de navegar por Internet, son hechos que suponen dejar informaciones sobre nuestra identidad sin que podamos saber quien tendrá acceso a las mismas, ni qué va a hacer con ellas, ni por cuánto tiempo. Estos datos de carácter personal corren el riesgo de ser explotados de forma ajena a nuestra voluntad, contraviniendo el principio de finalidad, y de ser potencialmente accesibles en todo el mundo. Nuestra vida privada se reduce así poco a poco con el riesgo de que esta tendencia se convierta en irreversible.
La Comisión de Libertades e Informática ha hecho un seguimiento de la evolución legislativa del Proyecto de Ley de Conservación de Datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicación, felicitándose por haber contribuido a suavizar un aspecto importantísimo del texto. Nos referimos la petición que efectuamos a todos los Grupos Parlamentarios para que se acotara tanto en la exposición de motivos como en el artículo 1, el tipo de delito que motivara la excepcionalidad de ceder datos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. La solicitud de la CLI fue que se tratara únicamente de delitos graves y no de cualquier delito tal y como figuraba en el texto que salió del Consejo de Ministros.
Al asumir los Grupos Parlamentarios la propuesta de la CLI, así ha quedado el texto al que nos refrimos:
En relación con esta última precisión, cabe señalar que la Directiva se refiere, expresamente, a que los datos conservados deberán estar disponibles a los fines de detección o investigación por delitos graves, definidos éstos de acuerdo con la legislación interna de cada Estado miembro.
A pesar de reconocer la importancia del cambio obtenido, la CLI sigue siendo crítica con el contenido de la norma ya en vigor por las siguientes razones:
1. La retención de los datos de comunicaciones es, entendemos, una herramienta que invade las vidas privadas de los ciudadanos europeos al expandir de forma significativa las capacidades de vigilancia de una forma improcedente. Al mismo tiempo desactiva toda una serie de protecciones en los
instrumentos para la protección de los derechos humanos, como las directivas de Protección de Datos y la Convención Europea de los Derechos Humanos. La CLI estima que esta Ley debiera tener en todo caso el rango de Orgánica.
2. La ley afecta claramente a las competencias judiciales pues establece un procedimiento (a nuestro juicio insuficiente) para que el Juez autorice la entrega de la información, ya que no establece un verdadero control judicial, y no ha sido oído como es preceptivo el Consejo General del Poder Judicial.
3. La falta de claridad y las contradicciones de la norma. Por ejemplo, en el art. 1º apartado 1º fija como objeto de la cesión de datos la detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos graves, es decir limita la cesión a delitos castigados con pena superior a tres años. Sin embargo al referirse en el articulo 6º a quienes son los receptores de la información en el apartado c) menciona a los miembros del CNI (Centro Nacional de Inteligencia), y expresamente les excluye tal limitación pues en este caso basta con que se trate de una, a nuestro juicio peligrosamente indeterminada, investigación de seguridad.
4. Si bien es cierto que la policía necesitará autorización judicial para acceder a los datos, también lo es, que la interceptación de las comunicaciones se lleva a cabo de forma sistemática e indiscriminada, sin que medie una orden judicial. Por otra parte según el tenor literal del articulo 6º los datos no se entregan al juez para que discrimine cuales son relevantes para la investigación y cuales no, ni se incorporan a ningún tipo de diligencias previas, sino que se entregan directamente al agente facultado, quienes podrán disponer de ellos sin control Judicial alguno.
También nos preocupa que la nueva Ley, modifica la Ley General de Telecomunicaciones, concretamente el articulo 33, referente al secreto de las comunicaciones, al incluir en la Ley, el núcleo del Reglamento que fue aprobado el 15 de abril de 2005, en el que se regula la interceptación de las comunicaciones, recurrido por cierto a través de la Asociación de Internautas, por referirse a una materia que está reservada a Ley, y que está pendiente de resolución por el Tribunal Supremo.
5. La seguridad obtenida a través de esta retención podría ser ilusoria, ya que es factible que el tráfico de datos que se asocie a un individuo esté de hecho asociado a otro, o a un proceso que no esté conectado a las actividades de ese ciudadano.
6. El Estado y las empresas, acumulan (y se cruzan) cada vez más datos sobre los ciudadanos y cada vez resulta más difícil conocer lo que saben de nosotros. En realidad ya no sabemos cuánta información tiene el Estado; solamente podemos averiguarlo de forma sectorial. Creemos además que el ansia por parte de las administraciones y de las empresas de obtener información de carácter personal de cada uno de nosotros, crece de forma inversamente proporcional a la debida transparencia. La CLI denuncia este hecho como un déficit democrático que nos asola, en particular desde el atentado terrorista del 11S de 2001.
7. El simple hecho de llamar por teléfono o el de navegar por Internet, son hechos que suponen dejar informaciones sobre nuestra identidad sin que podamos saber quien tendrá acceso a las mismas, ni qué va a hacer con ellas, ni por cuánto tiempo. Estos datos de carácter personal corren el riesgo de ser explotados de forma ajena a nuestra voluntad, contraviniendo el principio de finalidad, y de ser potencialmente accesibles en todo el mundo. Nuestra vida privada se reduce así poco a poco con el riesgo de que esta tendencia se convierta en irreversible.