El pasado día 28 de Marzo, fue notificado a la Asociación de Internautas la intención de proponer el sobreseimiento del expediente iniciado por la Denuncia del Acuerdo Canon para CDs y DVDs vírgenes grabables . La Asociación de Internautas le ha manifestado su rotunda oposición.
La Subdirección General sobre Conductas Restrictivas de la Competencia, dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda, considera que, el acuerdo entre Asimelec (Asociación Multisectorial de Empresas Españolas de Electrónica y Comunicaciones) y las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, AIE, AISGE, EGEDA, SGAE, DAMA y CEDRO, establece un sistema de recaudación de la compensación por copia privada que ni es abusivo ni afecta a la libre competencia.
La Asociación de InternautasI, ha respondido a esto que la propuesta de sobreseimiento no aclara conforme a derecho lo pretendido ni la improcedencia de una resolución sancionadora (...) y añade su absoluto rechazo a un eventual sobreseimiento, en favor de una resolución sancionadora motivada.
La propuesta ha querido evitar solucionar la cuestión diciendo que no es autoridad competente para resolver sobre la existencia del canon, a lo que se ha respondido que en el fondo, lo que discuten los denunciantes no es la existencia misma de la remuneración compensatoria por copia privada, sino la remuneración por aquello que no es considerado copia privada a los efectos de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante LPI). (...) por haber convertido la remuneración en un sistema de pago de alcance indiscriminado, contrariando expresa y fraudulentamente tanto la LPI, como el propio artículo 6.2.a) de la Ley de Defensa de la Competencia respecto de la imposición, de forma directa o indirecta, de precios u otras condiciones comerciales o de servicio no equitativos.
Lo que está claro, es que el acuerdo denunciado impone una remuneración obligatoria sobre la comercialización de soportes digitales, sustentándose supuestamente en la LPI pero sobre todo en la extraña presunción de que la totalidad de los soportes digitales vírgenes son destinados a copia privada de obras protegidas por los derechos de autor. (...) El acuerdo denunciado quiere hacer valer esta presunción como supuesto de hecho válido y universal para la indiscriminada recaudación de una remuneración, que ignora los límites legales vigentes, que afecta a un producto de mercado, a vendedores y a compradores, que no admite la prueba en contra, y sobre todo, que no está contemplada en Ley alguna, (...) además limita y condiciona el acceso a la tecnología para usos legítimos y lícitos, afectando a todos y cada uno de los agentes parte en el mercado. (...) El hecho de que ésta (la LPI) no contemple un sistema concreto de recaudación de la remuneración compensatoria por copia privada, no puede derivar en que se consientan acuerdos abusivos, que fijen precios para productos concretos, contra lege y, en perjuicio del libre desenvolvimiento del mercado y la competencia.
Entre otras cosas, destacar que la propuesta de sobreseimiento, reconoce cómo una de las partes del acuerdo, en concreto ASIMELEC, se vio hostigada por la otra si no cumplía con la recaudación, impidiéndole continuar su actividad comercial con normalidad y abocándola a los tribunales de forma continuada. Habla de la existencia de un conflicto y constantes demandas de una a otra parte, al decir que las relaciones entre SGAE y los fabricantes e importadores de soportes y materiales digitales eran de conflicto permanente (...) diferentes demandas de las entidades de gestión en relación con el impago de la remuneración compensatoria por copia privada (...) en previsión de que este tipo de conflictos podía multiplicarse en el futuro (...). Más adelante se dice sin embargo que no hay indicio que apunte a que las condiciones del Acuerdo pudieran haber sido impuestas a una de las partes de dicho acuerdo, y sin embargo reconoce después que los intereses de ASIMELEC están más ligados a los de los consumidores que a los de dichas entidades de gestión. Es probado y reconocido que las entidades de gestión aunaron esfuerzos en defensa de sus propios clientes (los autores y la protección de sus derechos), pero también, que lo hicieron en detrimento de los intereses de los clientes de ASIMELEC (productores, fabricantes, y usuarios o clientes finales de éstos).
La propuesta de sobreseimiento acepta en un momento dado que ha habido posición de dominio, pero finalmente insiste en equiparar sin distinción a los consumidores de derechos de autor, usuarios finales respecto de las entidades de gestión, con los consumidores o usuarios finales de soportes digitales, creándose aún más grave y peligrosamente una situación monopolística de dominio y aprovechamiento sobre el mercado digital por parte de los denunciados . La Asociación de Internautas sigue insistiendo en que el acuerdo denunciado incurre en abusos., su aplicación arbitraria e indiscriminada.
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La Asociación de InternautasI, ha respondido a esto que la propuesta de sobreseimiento no aclara conforme a derecho lo pretendido ni la improcedencia de una resolución sancionadora (...) y añade su absoluto rechazo a un eventual sobreseimiento, en favor de una resolución sancionadora motivada.
La propuesta ha querido evitar solucionar la cuestión diciendo que no es autoridad competente para resolver sobre la existencia del canon, a lo que se ha respondido que en el fondo, lo que discuten los denunciantes no es la existencia misma de la remuneración compensatoria por copia privada, sino la remuneración por aquello que no es considerado copia privada a los efectos de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante LPI). (...) por haber convertido la remuneración en un sistema de pago de alcance indiscriminado, contrariando expresa y fraudulentamente tanto la LPI, como el propio artículo 6.2.a) de la Ley de Defensa de la Competencia respecto de la imposición, de forma directa o indirecta, de precios u otras condiciones comerciales o de servicio no equitativos.
Lo que está claro, es que el acuerdo denunciado impone una remuneración obligatoria sobre la comercialización de soportes digitales, sustentándose supuestamente en la LPI pero sobre todo en la extraña presunción de que la totalidad de los soportes digitales vírgenes son destinados a copia privada de obras protegidas por los derechos de autor. (...) El acuerdo denunciado quiere hacer valer esta presunción como supuesto de hecho válido y universal para la indiscriminada recaudación de una remuneración, que ignora los límites legales vigentes, que afecta a un producto de mercado, a vendedores y a compradores, que no admite la prueba en contra, y sobre todo, que no está contemplada en Ley alguna, (...) además limita y condiciona el acceso a la tecnología para usos legítimos y lícitos, afectando a todos y cada uno de los agentes parte en el mercado. (...) El hecho de que ésta (la LPI) no contemple un sistema concreto de recaudación de la remuneración compensatoria por copia privada, no puede derivar en que se consientan acuerdos abusivos, que fijen precios para productos concretos, contra lege y, en perjuicio del libre desenvolvimiento del mercado y la competencia.
Entre otras cosas, destacar que la propuesta de sobreseimiento, reconoce cómo una de las partes del acuerdo, en concreto ASIMELEC, se vio hostigada por la otra si no cumplía con la recaudación, impidiéndole continuar su actividad comercial con normalidad y abocándola a los tribunales de forma continuada. Habla de la existencia de un conflicto y constantes demandas de una a otra parte, al decir que las relaciones entre SGAE y los fabricantes e importadores de soportes y materiales digitales eran de conflicto permanente (...) diferentes demandas de las entidades de gestión en relación con el impago de la remuneración compensatoria por copia privada (...) en previsión de que este tipo de conflictos podía multiplicarse en el futuro (...). Más adelante se dice sin embargo que no hay indicio que apunte a que las condiciones del Acuerdo pudieran haber sido impuestas a una de las partes de dicho acuerdo, y sin embargo reconoce después que los intereses de ASIMELEC están más ligados a los de los consumidores que a los de dichas entidades de gestión. Es probado y reconocido que las entidades de gestión aunaron esfuerzos en defensa de sus propios clientes (los autores y la protección de sus derechos), pero también, que lo hicieron en detrimento de los intereses de los clientes de ASIMELEC (productores, fabricantes, y usuarios o clientes finales de éstos).
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