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El Tribunal Constitucional avala el uso del correo electrónico de la empresa con fines sindicales si no causa perjuicio


La Sala Segunda del Tribunal Constitucional ha estimado parcialmente el recurso presentado por la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras que anula una sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo porque se vulneró el derecho del recurrente a la libertad sindical. La sentencia, que cuenta con el voto particular el magistrado Vicente Conde Martín de Hijas, avala el uso del correo electrónico de la empresa con fines sindicales siempre y cuando no cause perjuicio a la empresa.




En noviembre de 1995 el Grupo BBVA dirigió a las Unidades relacionadas con correo electrónico una orden sobre la descripción de las diferentes utilidades que aporta el sistema de e-mail del grupo. Dentro del “Programa 2000”, cuatro años más tarde, envió a la plantilla una serie de mensajes informáticos como el relativo a utilizar el correo electrónico “tanto interna como externamente”. El objetivo último era el ahorro tanto de papel como de teléfono o de fotocopias.

El sindicato CC.OO. comenzó a enviar correos electrónicos desde el servidor externo de COMFIA.NET a través del servidor interno del Grupo BBVA con mensajes de información sindical. A los pocos días los mensajes comenzaron a ser rechazados por el servidor de la empresa por la avalancha de correos procedentes de la dirección CONFIA.NET que, además, ante el desmesurado tamaño de las colas de espera del Grupo BBVA decidió filtrar la entrada desde aquella dirección.

La empresa, casi un año más tarde, dictó normas de actuación para el uso racional del correo electrónico y fomento del mismo en los siguientes términos: “El correo electrónico es una herramienta de productividad que el Grupo pone a disposición de sus empleados, para el desarrollo de las funciones que les tiene encomendadas. Los usos ajenos a estos fines son, por tanto, considerados inapropiados y en el límite podrían configurar falta laboral. En particular la remisión a uno o varios usuarios de correos no solicitados, especialmente si esto se hace de forma masiva (actividad conocida como spam) es una práctica rechazable, y, dependiendo de las circunstancias que concurran, puede llegar a ser perseguible”.

El sindicato planteó demanda de conflicto colectivo y solicitó a la Sala de los Social de la Audiencia Nacional que restableciese su derecho a transmitir noticias de interés sindical a sus afiliados y a los trabajadores en general a través del correo electrónico. La Audiencia Nacional estimó parcialmente la demanda de CC.OO. y declaró el derecho del sindicato a transmitir noticias de interés sindical a sus afiliados y a los trabajadores en general a través del correo electrónico, aunque con la mesura y normalidad inocua con la que lo venía haciendo hasta que emitió una cantidad mensajes tal que colapsó el servidor interno de la empresa.

El Grupo BBVA recurrió el fallo ante el Tribunal Supremo que le dio la razón al considerar que la empresa puso a disposición de sus empleados el correo electrónico como una herramienta de trabajo para el desarrollo de la funciones encomendadas al servicio de la empresa y que no existía un pacto ni individual ni colectivo ni una manifestación unilateral por parte de la empleadora para que el sindicato utilizara dicha herramienta de trabajo. Incluso añadía: “La LOLS (Ley Orgánica de Libertad Sindical) consagra el derecho de los afiliados a recibir información sindical, más no establece que sea la Empresa la que deba facilitar los medios materiales para su perfeccionamiento”.

La sentencia del Tribunal Constitucional, de la que ha sido ponente el vicepresidente, Guillermo Jiménez Sánchez, recuerda que “las organizaciones sindicales tienen derecho a que el empresario asuma las obligaciones y cargas que las normas legales o pactadas o sus previos actos le impongan para promocionar la eficacia del derecho de libertad sindical en la empresa (...) aunque, al mismo tiempo, no pueden demandar actos positivos de esta naturaleza promocional si no existe una fuente generadora de tal obligación”.

La Sala señala que las empresas no están obligadas a dotarse de una infraestructura informática para uso sindical, sin embargo, explica que en este caso la controversia procesal y su dimensión constitucional central radican en el potencial derecho de un sindicato a utilizar el sistema preexistente en la empresa, “creado para un fin productivo”, y en su caso con qué límites.

Así, el Tribunal Constitucional afirma que sobre el empresario “pesa el deber de mantener al sindicato en el goce pacífico de los instrumentos aptos para su acción sindical siempre que tales medios existan, su utilización no perjudique la finalidad para la que fueron creados por la empresa y se respeten los límites y reglas de uso”. En este caso concreto, dado que se trata de utilizar medios preexistentes en la empresa y eficaces para la comunicación, pero no requeridos legalmente ni pactados, ni creados para su uso sindical, la cuestión se centra en establecer los límites sobre la utilización del correo electrónico bajo estas premisas.

Las condiciones o restricciones que establece el Tribunal Constitucional son las siguientes:

a) La comunicación no podrá perturbar la actividad normal de la empresa.

b) Tratándose del empleo de un medio de comunicación electrónico, creado como herramienta de producción, no podrá perjudicarse el uso específico empresarial preordenado para el mismo.

c) No teniendo fundamento el derecho de una carga empresarial expresamente prescrita en el Ordenamiento, la utilización del instrumento empresarial no podrá ocasionar gravámenes adicionales para el empleador, significativamente la asunción de mayores costes.

El Tribunal Constitucional otorga finalmente el amparo sindicato porque aunque la empresa no está obligada a suministrar los medios electrónicos precisos para la comunicación sindical, lo cierto es que estando en cuestión el derecho de uso del medio telemático, “y no las vicisitudes que ocasionó en un momento dado su empleo”, resulta “coherente” con el contenido del derecho fundamental supeditar esa facultad sindical “a que no cause perjuicio al Grupo bancario, a su actividad productiva y al regular funcionamiento de la herramienta empresarial objeto de controversia”. En este sentido advierte de que los actos “meramente” negativos tendentes a obstaculizar el contenido esencial de la libertad sindical, “son contrarios a ésta salvo que encuentren una justificación ajena a la simple voluntad de entorpecer su efectividad”

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Gabinete de la Presidenta
Oficina de Prensa

Madrid, 15 de noviembre de 2005.



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