LEGISLACION BASICA TELECOMUNICACIONES
Real Decreto
1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el
Título III de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo al servicio universal
de telecomunicaciones, a las demás obligaciones de servicio público y a las obligaciones
de carácter público en la prestación de los servicios y en la explotación de las redes
de telecomunicaciones.
Sumario: Artículo Único.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
ANEXO. Reglamento por el que se desarrolla
el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo al servicio
universal de telecomunicaciones, a las demás obligaciones de servicio público y a las
obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y en la explotación
de las redes de telecomunicaciones
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES Y PRINCIPIOS
APLICABLES EN LA PRESTACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE SERVICIO PÚBLICO.
Artículo 1. Sujetos obligados.
Artículo 2. Régimen jurídico y control.
Artículo 3. Normas aplicables a la imposición de las
obligaciones de servicio público a los operadores.
Artículo 4. Principios que rigen la imposición de
obligaciones de servicio público a los operadores.
Artículo 5. Determinación de las obligaciones de servicio
público.
TÍTULO II. CATEGORÍAS DE OBLIGACIONES DE SERVICIO
PÚBLICO A LAS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 6. Condiciones generales.
Artículo 7. Obligaciones de servicio público de carácter
general.
Artículo 8. Obligaciones de calidad.
Artículo 9. Obligaciones de información y de publicidad.
Artículo 10. Disposiciones comunes a los procedimientos de
imposición de las obligaciones de servicio público.
CAPÍTULO II. SERVICIO UNIVERSAL.
SECCIÓN I. DELIMITACIÓN DEL SERVICIO UNIVERSAL.
Artículo 11. Concepto de servicio universal.
Artículo 12. Delimitación de los servicios que se
incluyen en el ámbito del servicio universal.
Artículo 13. Acceso a la red telefónica pública fija.
Artículo 14. Guías telefónicas. Artículo 15. Teléfonos
públicos de pago.
Artículo 16. Discapacitados y colectivos con necesidades
sociales especiales.
Artículo 17. Revisión de la relación y de las
condiciones de los servicios que se engloban dentro del servicio universal.
SECCIÓN II. CARÁCTER ASEQUIBLE DEL PRECIO DEL
SERVICIO UNIVERSAL.
Artículo 18. Concepto y objetivos.
Artículo 19. Planificación.
SECCIÓN III. OPERADORES OBLIGADOS A LA PRESTACIÓN
Y A LA FINANCIACIÓN DEL SERVICIO UNIVERSAL.
Artículo 20. Prestación del servicio universal por
operadores dominantes.
Artículo 21. Prestación del servicio universa l por un
operador designado mediante licitación pública.
Artículo 22. Operadores obligados a financiar el servicio
universal.
SECCIÓN IV. COSTE NETO DE LA PRESTACIÓN DEL
SERVICIO UNIVERSAL.
Artículo 23. Componentes de coste del servicio universal.
Artículo 24. Componente geográfico: zonas no rentables.
Artículo 25. Componente social: usuarios con necesidades
especiales.
Artículo 26. Otros componentes: teléfonos públicos de
pago, guías telefónicas y servicios de información.
Artículo 27. Concepto de coste neto. Costes recuperables y
no recuperables.
Artículo 28. Criterios aplicables para la determinación e
imputación de los costes.
Artículo 29. Consideración de los ingresos asociados y de
los beneficios derivados.
Artículo 30. Determinación periódica del coste neto,
auditoría y aprobación administrativa.
SECCIÓN V. FINANCIACIÓN DEL SERVICIO UNIVERSAL.
Artículo 31. Objetivos y principios de la financiación.
Artículo 32. Parámetros de reparto del coste neto entre
los operadores obligados.
Artículo 33. Fondo Nacional de Financiación del Servicio
Universal de Telecomunicaciones. Naturaleza y fines. Supresión del Fondo.
Artículo 34. Recursos del Fondo Nacional de Financiación
del Servicio Universal. Aportaciones y gestión.
Artículo 35. Costes de administración del Fondo.
CAPÍTULO III. SERVICIOS OBLIGATORIOS.
SECCIÓN I. DISPOSICIÓN GENERAL.
Artículo 36. Delimitación y régimen jurídico.
SECCIÓN II. SERVICIOS OBLIGATORIOS REGULADOS EN EL
ARTÍCULO 40.2.A) DE LA LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES.
Artículo 37. Determinación de los servicios a los que se
refiere el artículo 40.2.a) de la Ley General de Telecomunicaciones.
Artículo 38. Sujetos obligados a prestar los servicios del
artículo 40.2.a) de la Ley General de Telecomunicaciones.
Artículo 39. Financiación de los servicios a los que se
refiere el artículo 40.2.a) de la Ley General de Telecomunicaciones.
SECCIÓN III. SERVICIOS OBLIGATORIOS A LOS QUE SE
REFIERE EL ARTÍCULO 40.2.B) DE LA LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES.
Artículo 40. Determinación de los servicios obligatorios
a los que se refiere el artículo 40.2.b) de la Ley General de Telecomunicaciones.
Artículo 41. Procedimiento de designación de operadores y
financiación de los servicios a los que se refiere el artículo 40.2.b) de la Ley General
de Telecomunicaciones.
CAPÍTULO IV. OTRAS OBLIGACIONES DE SERVICIO
PÚBLICO.
Artículo 42. Delimitación.
TÍTULO III. LOS DERECHOS A LA OCUPACIÓN DEL
DOMINIO PÚBLICO, A LA OBTENCIÓN DE LA CONDICIÓN DE BENEFICIARIO EN LOS PROCEDIMIENTOS
DE EXPROPIACIÓN FORZOSA Y AL ESTABLECIMIENTO DE SERVIDUMBRES Y LIMITACIONES CONFORME AL
CAPÍTULO II DEL TÍTULO III DE LA LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES.
Artículo 43. Beneficiarios de los derechos.
Artículo 44. Procedimiento de asignación de los derechos
a que se refiere este Título.
Artículo 45. Equilibrio de las obligaciones del servicio
público impuestas a los operadores a los que se reconocen los derechos recogidos en este
Título.
Artículo 46. Derechos de ocupación del dominio público.
Artículo 47. Expropiación forzosa.
Artículo 48. Uso compartido de infraestructuras instaladas
al amparo del ejercicio de los derechos regulados en este Título.
Artículo 49. Procedimiento para el establecimiento del uso
compartido de infraestructuras.
Artículo 50. Ejercicio de los derechos de uso compartido
de los locales e infraestructuras para la interconexión de redes públicas de
telecomunicaciones.
Artículo 51. Protecciones radioeléctricas.
TÍTULO IV. DERECHOS DE LOS USUARIOS.
Artículo 52. Objeto.
Artículo 53. Prestación de los servicios.
Artículo 54. Solicitudes de acceso y conexión.
Artículo 55. Servicio de información de guía
telefónica.
Artículo 56. Contrato.
Artículo 57. Facturación del servicio y depósito de
garantía.
Artículo 58. Publicación de información y acceso a la
misma.
Artículo 59. Suspensión temporal del servicio
telefónico.
Artículo 60. Interrupción del servicio telefónico.
Artículo 61. Procedimientos de resolución de conflictos.
TÍTULO V. PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES EN
LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES.
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 62. Alcance y sujetos obligados.
Artículo 63. Régimen jurídico.
Artículo 64. Ámbito de aplicación.
CAPÍTULO II. LOS DATOS DE CARÁCTER PERSONAL EN
RELACIÓN CON DETERMINADOS ASPECTOS DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES.
Artículo 65. Datos personales sobre el tráfico y la
facturación.
Artículo 66. Protección de los datos personales en la
facturación detallada.
Artículo 67. Guías de servicios de telecomunicaciones
disponibles al público.
Artículo 68. Llamadas no solicitadas para fines de venta
directa.
CAPÍTULO III. PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES
EN LOS SERVICIOS AVANZADOS DE TELEFONÍA.
Artículo 69. Presentación y restricción de la línea
llamante y conectada.
Artículo 70. Supresión en origen llamada a llamada de la
identificación de la línea llamante.
Artículo 71. Supresión en origen por línea de la
identificación de la línea llamante.
Artículo 72. Código de selección de operador.
Artículo 73. Supresión en destino de la identificación
de la línea llamante.
Artículo 74. Filtrado en destino de llamadas sin
identificación.
Artículo 75. Eliminación de la supresión en origen de la
identificación de línea llamante.
Artículo 76. Supresión permanente en destino de la
identidad de la línea llamante.
Artículo 77. Supresión de la identificación de la línea
conectada.
Artículo 78. Características técnicas.
Artículo 79. Responsabilidad de los operadores que tengan
sus redes interconectadas.
Artículo 80. Desvío automático de llamadas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Régimen transitorio
aplicable al servicio universal y a los servicios obligatorios.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Guías telefónicas y
teléfonos públicos de pago.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Operador designado para
la prestación del servido universal.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Financiación transitoria
del servicio de seguridad de la vida humana en el mar.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Servicios de
correspondencia pública marítima.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Derechos de los usuarios.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. Promoción comercial de
los servicios de telecomunicaciones por los operadores.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA. Guías de servicios de
telecomunicaciones.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA. Presentación y
limitación de la línea flamante y conectada.
La Ley 11/1998, de 24 de abril, General de
Telecomunicaciones, introduce, como principal novedad, en la regulación de las
telecomunicaciones en nuestro país, la implantación de la plena competencia en el
mercado de los servicios y redes de telecomunicaciones, eliminando, en consecuencia, los
derechos especiales y exclusivos que la regulación anterior establecía y que se
encontraban sustentados en la figura clásica del servicio público. Esta Ley, en su
Título III, contiene una regulación novedosa en nuestro ordenamiento jurídico del
servicio universal de telecomunicaciones, de las demás obligaciones de servicio público
y de las obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y en la
explotación de las redes de telecomunicaciones.
Como la propia exposición de motivos de la Ley explica, se
delimita un conjunto de obligaciones con contenido de servicio público que se imponen a
los explotadores de redes y servicios de telecomunicaciones para garantizar el interés
general, en el ámbito de un mercado liberalizado.
Entre este conjunto de obligaciones de carácter público
que la Ley regula, merecen destacarse, por su relevancia, la institución del servicio
universal de telecomunicaciones que pretende garantizar la existencia de un conjunto
definido de servicios que debe ser accesible a todos los ciudadanos y la existencia de
otras obligaciones de servicio público que completen la institución anterior. Se permite
la implantación de otros servicios adicionales de telecomunicaciones y se regula el
derecho al uso compartido de las infraestructuras de telecomunicaciones, para minimizar el
impacto urbanístico y medioambiental de dichas infraestructuras y facilitar la
introducción de la competencia en el mercado de las telecomunicaciones.
El Título III de la Ley General de Telecomunicaciones
anteriormente citado precisa de un desarrollo reglamentario que delimite el alcance de las
obligaciones de servicio público y sus procedimientos de imposición. En cumplimiento de
las previsiones de dicho Título III, se dicta este Reglamento, que abarca el desarrollo
normativo de la totalidad del mismo con la excepción de su artículo 53 que, por tener
relación con el recientemente aprobado Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, de
Infraestructuras Comunes en los Edificios para el Acceso a los Servicios de
Telecomunicación, deberá desarrollarse conjuntamente con éste.
El Reglamento, además, ultima la incorporación de una
serie de Directivas Comunitarias, cuyos principios generales ya se habían recogido en la
Ley, en especial la Directiva 98/10/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de
febrero, sobre la aplicación de una oferta de red abierta a la telefonía vocal y sobre
el servicio universal; la Directiva 97/33/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30
de junio, relativa a la interconexión en las redes de telecomunicaciones, para garantizar
el servicio universal y la interoperabilidad, mediante la aplicación de los principios de
la oferta de red abierta, y la Directiva 97/66/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 15 de diciembre, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de
la intimidad.
Este Real Decreto, además del desarrollo de las
innovaciones normativas anteriormente citadas, tiene por objeto la determinación de los
derechos de los usuarios finales en la prestación de los servicios que se consideran de
carácter público y la regulación de los aspectos técnicos de la protección de los
datos personales en las redes de telecomunicaciones.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 31 de julio de 1998, dispongo:
Artículo Único.
Se aprueba el Reglamento que se une como anexo a este Real
Decreto, por el que se desarrolla el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones
en lo relativo al servicio universal de telecomunicaciones, a las demás obligaciones de
servicio público y a las obligaciones de carácter público en la prestación de los
servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones. No obstante, el
artículo 53 de la referida Ley será objeto de desarrollo por una disposición
reglamentaria específica.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o menor
rango a este Real Decreto se opongan a lo establecido en éste.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
Se autoriza al Ministro de Fomento a dictar las
disposiciones necesarias para el desarrollo y la aplicación de este Real Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Palma de Mallorca a 31 de julio de 1998.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de Fomento, Rafael Arias-Salgado Montalvo.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Y PRINCIPIOS
APLICABLES EN LA PRESTACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE SERVICIO PÚBLICO.
Artículo 1. Sujetos obligados.
Podrán imponerse obligaciones de servicio público a los
titulares de licencias individuales para la prestación de servicios de telecomunicaciones
disponibles para el público y para la explotación de redes públicas de
telecomunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de
Telecomunicaciones y en este Reglamento.
Asimismo, se podrán imponer, con carácter excepcional,
las obligaciones de servicio público a las que se refiere el artículo 42 de la Ley
General de Telecomunicaciones a los titulares de autorizaciones generales que hayan
obtenido derechos de acceso especial o de interconexión, siempre que éstos puedan
cumplir las citadas obligaciones de servicio público en mejores condiciones que los
titulares de licencias individuales.
Artículo 2. Régimen jurídico y control.
El régimen jurídico por el que se rigen las obligaciones
de servicio público en materia de telecomunicaciones está constituido por la Ley General
de Telecomunicaciones y, en los términos de la disposición adicional segunda de ésta,
por la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, por el
presente Reglamento y por sus disposiciones de desarrollo.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 35.2 de la Ley
General de Telecomunicaciones, en el artículo 1.dos.2.d) de la Ley 12/1997, de 24 de
abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones y en la normativa de desarrollo de
ésta, corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones el control del
cumplimiento de las obligaciones de servicio público establecidas en este Reglamento. A
estos efectos, los operadores estarán obligados a cumplir las resoluciones que, en
ejercicio de su función de control, dicte la Comisión. Dichas resoluciones serán
motivadas, agotarán la vía administrativa y contra ellas podrá interponerse recurso
contencioso-administrativo.
Artículo 3. Normas aplicables a la imposición de
las obligaciones de servicio público a los operadores.
1. Lo dispuesto en este Título regirá con carácter
subsidiario respecto a la regulación específica que para cada categoría de obligaciones
de servicio público se establecen en los demás Títulos de este Reglamento y en las
normas de desarrollo de la Ley General de Telecomunicaciones.
2. Cuando el Ministerio de Fomento constate, mediante
consulta pública, que cualquiera de los servicios a los que se refiere este Reglamento se
está prestando en competencia, en condiciones de precio, cobertura y calidad similares a
aquellas en que los operadores designados deben prestarlos, podrá, previo informe de la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y audiencia a los interesados, determinar
el cese de su prestación como obligaciones de servicio público y, en consecuencia, de la
financiación prevista para las mismas.
Artículo 4. Principios que rigen la imposición de
obligaciones de servicio público a los operadores.
En relación con la imposición de obligaciones de servicio
público a los operadores, serán de aplicación los siguientes principios:
No imposición de cargas excesivas a los operadores que
puedan afectar sustancialmente la posibilidad de su acceso al mercado.
No dará lugar a derechos exclusivos fundados en la
propiedad industrial o intelectual.
Objetividad y transparencia en los métodos utilizados para
determinar el operador obligado, las ayudas de las que disfrutará, la cuantía de su
contribución a la financiación del servicio y el momento y condiciones en que debe
producirse.
No discriminación entre los distintos operadores,
procurando mantener el equilibrio en el mercado de forma tal que ningún operador obtenga
ventajas o desventajas en su actuación en el mercado, como consecuencia de las
obligaciones impuestas. Neutralidad económica de las obligaciones impuestas y de las
ayudas otorgadas.
Prioridad de las opciones que permitan un menor coste para
el conjunto del sector o que supongan una menor necesidad de financiación.
Equilibrio en la imposición de las obligaciones y en el
otorgamiento de los derechos que se regulan en este Reglamento, de manera que tan sólo se
tomarán en consideración, como obligaciones que puedan dar origen a contraprestaciones,
las que supongan un coste adicional respecto de las impuestas, con carácter general, a
los operadores dominantes o al resto de titulares de licencias individuales.
Artículo 5. Determinación de las obligaciones de
servicio público.
1. Mediante Orden del Ministro de Fomento, previo informe
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, se aprobarán, si fuere preciso,
los planes, generales o por servicios, sobre las obligaciones de servicio público, en los
que se especificarán, al menos, los siguientes elementos:
Definición de objetivos.
Delimitación de los colectivos y áreas geográficas
prioritarias y, en su caso, de las demarcaciones para la prestación de los servicios.
Fijación de los parámetros para la determinación del
carácter asequible de los precios de los servicios y de los mecanismos para su medición
y control.
Información que deben suministrar los operadores a la
Administración.
Programa de asignación de fondos y derechos para lograr
los objetivos propuestos.
Calendario de actuaciones o, en su caso, criterios para el
establecimiento de prioridades. En todo caso, no será objeto de estos planes la
regulación de los servicios a los que se refiere el artículo 40.2.a) de la Ley General
de Telecomunicaciones.
2. Para la elaboración de los planes relativos a los
servicios regulados en los artículos 40.2.b) y 42 de la Ley General de
Telecomunicaciones, se tomarán en consideración los derechos y ayudas previstos en el
apartado 3 del artículo 41.
Lo establecido en este artículo, se entiende
sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera.
TÍTULO II.
CATEGORÍAS DE OBLIGACIONES DE
SERVICIO PÚBLICO A LAS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY GENERAL DE
TELECOMUNICACIONES
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES
GENERALES.
Artículo 6. Condiciones generales.
Los titulares de licencias individuales y,
excepcionalmente, los de autorizaciones generales, en los términos del artículo 1,
deberán cumplir, además de las condiciones generales que se establezcan en las órdenes
ministeriales que regulen aquéllas y en su título habilitante especifico, las
obligaciones de servicio público que les sean de aplicación, de acuerdo con lo
establecido en la Ley General de Telecomunicaciones y en este Reglamento.
Artículo 7. Obligaciones de servicio público de
carácter general.
1. En la prestación de los servicios que lleven aparejados
obligaciones de servicio público, sin perjuicio de lo establecido en el Título II para
cada modalidad de obligación, los operadores deberán cumplir las siguientes
obligaciones:
Garantizar el acceso a los servicios de todos los usuarios
que lo soliciten del grupo o territorio al que afecte el título habilitante
correspondiente.
Ofrecer el servicio a todos los usuarios a un precio
razonable, con las facultades de supervisión por la Administración que se establecen en
este Reglamento.
Otorgar igual trato y permitir idénticas condiciones de
acceso y uso a los servicios para los usuarios.
Dar continuidad y permanencia a la oferta.
Respetar las condiciones de calidad de los servicios
establecidas en los términos de este Reglamento.
Tener capacidad para adaptarse a las diversas necesidades
de los usuarios, de acuerdo con lo establecido por la Administración.
Los precios que los operadores exijan a los usuarios se
ajustarán a los principios de no discriminación, transparencia, publicidad y
flexibilidad. A estos efectos, los operadores ofrecerán a los usuarios el desglose de las
facilidades del servicio y tendrán en cuenta las necesidades específicas de los
colectivos desfavorecidos a los que se refiere este Reglamento.
Artículo 8. Obligaciones de calidad.
1. Los operadores a los que se refiere el artículo 1 de
este Reglamento deberán sujetarse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.2
de la Ley General de Telecomunicaciones, a las condiciones de calidad en el cumplimiento
de las obligaciones de servicio público que tengan impuestas.
Las condiciones, los objetivos de calidad y los sistemas de
medición de ambos serán fijados por Orden del Ministro de Fomento, previo informe de la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y audiencia a los interesados, sin
perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera. En dicha Orden podrán
fijarse objetivos de calidad superiores a los impuestos en las que regulen las licencias
individuales y las autorizaciones generales.
Dichos objetivos podrán referirse a parámetros
específicos, relativos a cada abonado, estadísticos, atinentes a la totalidad de
abonados del mismo tipo y zona geográfica, o a cualquier combinación de ambos que
permita medir niveles globales de calidad en la prestación del servicio.
Los operadores vendrán obligados a obtener y facilitar al
Ministerio de Fomento los datos necesarios para la evaluación de la calidad real, así
como a presentarle una auditoría externa, con periodicidad anual, sobre la adecuación de
los procedimientos utilizados.
2. El incumplimiento de los objetivos de calidad fijados
por la Administración para los parámetros específicos dará derecho a los abonados
afectados a obtener indemnizaciones o compensaciones.
El incumplimiento de los objetivos de calidad fijados por
la Administración para los parámetros estadísticos o para los estimadores de niveles
globales de calidad será sancionable en los términos establecidos en los artículos
79.11 y 80.1 de la Ley General de Telecomunicaciones.
De acuerdo con el artículo 84 de la Ley General de
Telecomunicaciones, la imposición de las sanciones previstas en el párrafo anterior
corresponderá al Secretario general de Comunicaciones, sin perjuicio de las funciones de
denuncia ante los servicios de inspección de las telecomunicaciones del Ministerio de
Fomento que el artículo 1.dos.2.m) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización
de las Telecomunicaciones, atribuye a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Artículo 9. Obligaciones de información y de
publicidad.
1. Los operadores deberán suministrar al Ministerio de
Fomento y a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones toda la información que
éstos les soliciten acerca del cumplimiento de las obligaciones de servicio público que
tengan impuestas, la Comisión deberá poner a disposición de los interesados, previa
solicitud de éstos, dicha información actualizada.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el
Ministerio de Fomento y la Comisión deberán dictar las instrucciones necesarias sobre la
forma y condiciones en que los operadores deben suministrar dicha información.
Asimismo, los operadores deberán dar publicidad de las
condiciones de prestación de sus servicios, de forma que todos los usuarios puedan tener
acceso a esta información.
2. Antes del final del primer semestre de cada año, el
Ministerio de Fomento elaborará y hará público un informe general sobre el cumplimiento
de los objetivos fijados para las obligaciones de servicio público que se establecen en
este Reglamento.
Dicho informe hará referencia a todos los aspectos
relevantes de la planificación, el grado de consecución de los objetivos y a las medidas
adoptadas a tal fin.
3. El Ministerio de Fomento publicará y dará la máxima
difusión al informe general al que se refiere el apartado 2 de este artículo en el mes
de julio de cada año. Igualmente, publicará en el Boletín Oficial del Estado un
extracto del mismo, indicando dónde se puede acceder al informe completo y otorgando un
plazo de tres meses para información pública.
Artículo 10. Disposiciones comunes a los
procedimientos de imposición de las obligaciones de servicio público.
La imposición de obligaciones de servicio público se
llevará a cabo de acuerdo con los procedimientos establecidos en este Reglamento para
cada modalidad, siendo, en todo caso, de aplicación lo siguiente:
Cuando sea necesaria la ocupación de dominio público
local para el cumplimiento de las obligaciones de servicio público. de conformidad con lo
establecido en el Título III, se solicitará a la Administración titular de aquél,
informe, antes de la designación del operador que deba cumplirlas.
La Orden del Ministro de Fomento o, en su caso, el acuerdo
del Consejo de Ministros por los que se impongan obligaciones de servicio público
deberán ser comunicados, a efectos de lo dispuesto en el artículo 45, a la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones. Dichas obligaciones integrarán el contenido de la
licencia individual, se incluirán como anexo al documento que las formalice y deberán
ser objeto de inscripción en el Registro Especial de Titulares de Licencias Individuales.
La modificación de dichas obligaciones deberá llevarse a cabo por el órgano que las
imponga de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas para la modificación del contenido de los contratos de
servicio público. Asimismo, las instrucciones dictadas por la Administración para el
cumplimiento de las obligaciones de servicio público tendrán idéntico valor que el que
se atribuye en la citada Ley a las instrucciones para el cumplimiento de dichos contratos.
CAPÍTULO II
SERVICIO UNIVERSAL. SECCIÓN I.
DELIMITACIÓN DEL SERVICIO UNIVERSAL.
Artículo 11. Concepto de servicio universal.
Se entiende por servicio universal de telecomunicaciones un
conjunto definido de servicios de telecomunicaciones que habrán de prestarse con una
calidad determinada y ser accesibles, a un precio asequible, a todos los usuarios, con
independencia de su localización geográfica.
En relación con la calidad en la prestación del servicio
universal y con la accesibilidad y el carácter asequible del precio, se estará a lo
dispuesto en el artículo 8 y en este Capítulo.
Artículo 12. Delimitación de los servicios que se
incluyen en el ámbito del servicio universal.
Para la consecución de los objetivos de cohesión
económica y social y de igualdad territorial, dentro del servicio universal de
telecomunicaciones y de acuerdo con el artículo 37.1 de la Ley General de
Telecomunicaciones, se deberá garantizar, inicialmente:
Que todos los ciudadanos, en todo el territorio nacional,
puedan conectarse a la red telefónica pública fija y acceder a la prestación del
servicio telefónico fijo disponible al público. La conexión debe ofrecer al usuario la
posibilidad de emitir y de recibir servicios nacionales e internacionales de voz, fax y
datos.
Que los abonados al servicio telefónico fijo disponible al
público dispongan, gratuitamente y en todo el territorio nacional, de una guía
telefónica, actualizada e impresa, unificada para cada ámbito territorial. Asimismo, los
usuarios de este servicio, incluidos los de teléfonos públicos de pago, deberán tener a
su disposición, a un precio asequible, un servicio de información nacional sobre el
contenido de dicha guía, en los términos establecidos en el artículo 14.
Que exista una oferta suficiente de teléfonos públicos de
pago situados en el dominio público de uso común, en todo el territorio nacional.
Que las personas discapacitadas o con necesidades sociales
especiales tengan acceso al servicio telefónico fijo disponible para el público, en
condiciones que les equiparen al resto de los usuarios. La imposición de obligaciones de
servicio universal no deberá discriminar una tecnología determinada.
Artículo 13. Acceso a la red telefónica pública
fija.
Los usuarios a los que se proporcione una conexión a la
red telefónica pública fija deberán tener la posibilidad de:
Conectar y utilizar equipos terminales adecuados, de
conformidad con la normativa aplicable.
Acceder a los servicios de consulta telefónica sobre
información de la guía telefónica. La conexión proporcionada deberá permitir a los
usuarios efectuar y recibir llamadas nacionales e internacionales de voz, telefax grupo
III, de conformidad con las recomendaciones de la serie T de la UIT-T y datos a una
velocidad, como mínimo de 2.400 bps, con arreglo a las recomendaciones de la serie V de
la UIT-T y acceder al resto de los servicios disponibles para el público que se presten
por medio de la citada red.
En todo caso, los operadores con obligaciones de
prestación del servicio universal deberán satisfacer las solicitudes razonables de
conexión a la red telefónica pública fija y de acceso a los servicios disponibles para
el público de telefonía fija, garantizando las prestaciones contempladas en los
apartados anteriores. Sólo podrá denegarse la solicitud por las causas previstas en este
Reglamento y demás normativa vigente en cada momento o previa autorización del
Ministerio de Fomento, a petición del operador que considere que una solicitud no es
razonable. Los plazos máximos para el suministro de la conexión inicial y las garantías
de continuidad del servicio se fijarán en la Orden a la que se refiere el artículo 8.
Artículo 14. Guías telefónicas.
Los abonados al servicio telefónico fijo disponible al
público tendrán derecho a disponer de una guía telefónica de carácter gratuito,
unificada para cada ámbito territorial, que será, como mínimo, provincial. Asimismo,
tendrán derecho a figurar en la guía y, en su caso, a solicitar la corrección o
supresión de los datos relativos a ellos. Estas guías deberán estar a disposición de
todos los usuarios y ser actualizadas periódicamente. Mediante Orden del Ministro de
Fomento se fijarán los criterios para su elaboración, actualización y los datos que
deberán figurar en ellas.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones deberá
suministrar gratuitamente a las entidades que deseen elaborar guías telefónicas los
datos que, de conformidad con lo establecido en la Orden reguladora de las licencias
individuales y en la Orden a la que se refiere el artículo 67.1, le faciliten los
operadores que presten el servicio de telefonía disponible al público.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición
transitoria segunda, cuando la elaboración de las guías a las que se refiere este
artículo no quede garantizada por el libre mercado, su elaboración corresponderá al
operador que tenga encomendada la prestación del servicio universal. Dicho operador
deberá suministrar gratuitamente las guías al resto de los operadores de servicio
telefónico fijo disponible al público que no hayan optado por elaborarlas ellos mismos,
de conformidad con lo establecido en el párrafo siguiente.
Cuando un operador de telecomunicaciones no designado para
la prestación del servicio universal elabore la guía a la que se refiere este artículo,
podrá solicitar la deducción del coste neto de su elaboración de la aportación que
deba realizar a la financiación del servicio universal.
El operador designado para la prestación del servicio
universal pondrá a disposición de todos los abonados del servicio telefónico fijo
disponible al público, incluidos los usuarios de teléfonos públicos de pago y respecto
de los números telefónicos de dicho servicio, al menos, un servicio de consulta
telefónica actualizado. Dicho servicio no afectará a los datos de los abonados que, de
conformidad con el artículo 67.2 de este Reglamento, hayan manifestado su deseo de que se
les excluya de las guías. Este servicio se prestará a un precio asequible y tendrá
carácter gratuito para el usuario cuando se efectúe desde un teléfono público de pago.
A efectos de lo dispuesto en este artículo, se aplicará,
respecto a la protección de los datos personales, lo dispuesto en el Título V de este
Reglamento y en la demás normativa vigente en cada momento.
Artículo 15. Teléfonos públicos de pago.
En la prestación del servicio universal de
telecomunicaciones se deberá garantizar la existencia de una oferta suficiente de
teléfonos públicos de pago. A estos efectos, se consideran teléfonos públicos de pago
los situados en el dominio público no afecto a un servicio público. El Ministro de
Fomento establecerá, mediante Orden y previo informe de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, los criterios para determinar qué se considera oferta suficiente en
cada ámbito geográfico, teniendo en cuenta, en todo caso, el carácter urbano o rural de
la zona considerada, el número de habitantes de los núcleos de población, la densidad
de ésta y la penetración del servicio telefónico.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, en cada
municipio deberá existir, al menos, un teléfono público de pago y uno más por cada
1.500 habitantes.
En la Orden que, de acuerdo con el artículo 5, apruebe el
plan relativo al servicio universal de telecomunicaciones, se establecerán los términos
en los que los teléfonos públicos de pago deben permitir la conexión de fax y módem e
incorporar prestaciones adicionales, financiadas con cargo al Fondo Nacional de
Financiación del Servicio Universal, para favorecer la comunicación de los
discapacitados. Lo establecido en este párrafo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto
en la disposición transitoria segunda.
Artículo 16. Discapacitados y colectivos con
necesidades sociales especiales.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37.1.d) de la
Ley General de Telecomunicaciones, los operadores designados para la prestación del
servicio universal deberán garantizar que los usuarios discapacitados o con necesidades
sociales especiales tengan acceso al servicio telefónico fijo disponible al público, en
condiciones equiparables a las que se ofrecen al resto de los usuarios.
Dentro del colectivo de discapacitados, se considerarán
incluidas las personas invidentes y con graves dificultades visuales, las sordas y las que
tengan graves dificultades auditivas, las minusválidas físicas, y en general,
cualesquiera otras con discapacidades que les impidan manifiestamente el acceso normal al
servicio telefónico fijo o le exijan un uso más oneroso del mismo.
Serán objeto de especial consideración los colectivos de
pensionistas y jubilados, cuya renta familiar no exceda del salario mínimo
interprofesional.
Mediante Orden se establecerán los mecanismos que
garanticen el carácter accesible de los servicios, en los términos establecidos en la
Sección II de este Capítulo y en los planes regulados en el artículo 5 de este
Reglamento.
Artículo 17. Revisión de la relación y de las
condiciones de los servicios que se engloban dentro del servicio universal.
1. El Gobierno, mediante Real Decreto y de acuerdo con lo
establecido en el artículo 37.2 de la Ley General de Telecomunicaciones, podrá revisar y
ampliar la relación y las condiciones, de los servicios que se engloban dentro del
servicio universal de telecomunicaciones en los artículos anteriores, en función de la
evolución tecnológica, la demanda de servicios en el mercado o por consideraciones de
política social o territorial. Asimismo, podrá revisar la fijación de los criterios
para la determinación de los precios que garanticen su carácter asequible.
2. En el procedimiento de elaboración del citado Real
Decreto, el Gobierno deberá solicitar informe previo al Consejo Asesor de
Telecomunicaciones y a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
SECCIÓN II.
CARÁCTER ASEQUIBLE DEL PRECIO DEL
SERVICIO UNIVERSAL.
Artículo 18. Concepto y objetivos.
1. Se entenderá que los precios de los servicios incluidos
en el servicio universal son asequibles para los usuarios, cuando se den las condiciones
indicadas en el apartado 2 de este artículo.
La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos, a propuesta del Ministerio de Fomento y previo informe de la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones, fijará periódicamente los precios de los servicios
incluidos dentro del servicio universal, garantizando su carácter asequible.
A los efectos establecidos en el párrafo anterior, se
tomará en consideración a los usuarios pertenecientes a colectivos de discapacitados o
que residan en áreas de alto coste, como los núcleos rurales, las áreas de densidad de
población inferior al 50 % de la media nacional, las poblaciones de montaña, los
núcleos de población de menos de 500 habitantes, las islas y las ciudades autónomas.
El operador inicialmente dominante presentará a la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones una descripción de las zonas geográficas
en las que no le resulta rentable la prestación del servicio universal. Ello se entiende
sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Fomento de determinar, mediante Orden,
dichas zonas.
2. A los efectos de lo dispuesto en esta Sección, se
deberá garantizar:
Que los precios de los servicios incluidos en el servicio
universal en zonas de alto coste y zonas rurales sean razonablemente comparables a los
precios de dichos servicios en áreas urbanas.
Que se asegure la eliminación de barreras que impidan a
determinados colectivos de discapacitados el acceso y uso de los servicios incluidos en el
servicio universal en condiciones equivalentes al resto de usuarios.
Que exista una oferta suficiente, a precio uniforme, de
teléfonos de uso público en el dominio público de uso común, en todo el territorio
nacional.
Que se ofrezcan planes de precios en los que el importe de
las cuotas de alta, el de los conceptos asimilados, y el de las cuotas periódicas fijas
de abono no limiten significativamente la posibilidad de ser usuario del servicio. 3. Los
objetivos citados en el apartado anterior podrán alcanzarse a través de los siguientes
instrumentos:
Programas de precios de acceso y uso de los servicios
incluidos en el servicio universal que permitan el máximo control del gasto por parte del
usuario.
Diferentes límites de crédito asociados a determinados
planes que permitan al usuario un mayor control de su gasto, a la vez que reduzcan los
niveles de riesgo por impago. Excepcionalmente, podrán exigirse depósitos de garantía
con los límites y condiciones que fije el Ministerio de Fomento.
Posibilidad de que el usuario elija la frecuencia de
facturación que mejor se adapte a sus preferencias.
Oferta de fórmulas de prepago por el uso del servicio,
como alternativa del mejor control del gasto por el usuario.
Posibilidad de restringir y bloquear por parte de los
usuarios y sin coste alguno las llamadas de larga distancia, las internacionales y las que
se hagan a servicios con tarificación adicional y a teléfonos móviles.
Publicidad e información que los operadores suministren a
los usuarios sobre las condiciones de prestación de los servicios, especialmente en
relación al carácter accesible de los mismos.
Artículo 19. Planificación.
Los planes para la imposición de obligaciones de servicio
universal previstos en el artículo 5 de este Reglamento y la Orden a la que se refiere el
artículo 16, deberán tomar en consideración los objetivos y mecanismos previstos en los
apartados 2 y 3 del artículo anterior. Además, estos planes deberán recoger, en
relación con el carácter accesible del servicio, al menos los siguientes aspectos:
Diseño y puesta en práctica de una Encuesta Nacional del
Servicio Universal de Telecomunicaciones.
Publicidad de los planes, antes de su aplicación.
Previsión de las licitaciones que se vayan a realizar.
SECCIÓN III.
OPERADORES OBLIGADOS A LA
PRESTACIÓN Y A LA FINANCIACIÓN DEL SERVICIO UNIVERSAL.
Artículo 20. Prestación del servicio universal
por operadores dominantes.
1. Con carácter previo a la designación de un operador
para la prestación del servicio universal, tanto en el supuesto previsto en este
artículo como en el determinado en el siguiente, será necesario que el Ministerio de
Fomento constate que los servicios que se incluyen dentro del ámbito de aquél no se
están prestando en el mercado, a precios asequibles.
2. Para garantizar el servicio universal de
telecomunicaciones en todo el territorio nacional, cualquier operador que tenga la
consideración de, dominante en una zona determinada podrá ser designado, mediante Orden,
para prestar, dentro de ella, cualesquiera de los servicios incluidos dentro de aquél.
En la Orden a la que se refiere el párrafo anterior,
previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, se establecerá el
servicio que se deba prestar y en qué ámbito territorial, el período y las condiciones
de prestación del servicio, de conformidad con lo establecido en este Reglamento.
3. La designación de un operador dará lugar, en el caso
de que la prestación del servicio universal implique un coste neto y suponga una
desventaja competitiva, a la cualificación de dicho operador como receptor de fondos del
Fondo Nacional de Financiación del Servicio Universal de las Telecomunicaciones o, en su
defecto, del mecanismo de compensación entre operadores que se establece en este
Reglamento.
4. Lo establecido en este artículo se entiende sin
perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de este Reglamento.
Artículo 21. Prestación del servicio universa l
por un operador designado mediante licitación pública.
1. Con un año de antelación a la finalización del plazo
establecido para la prestación del servicio universal en una determinada zona, el
Ministerio de Fomento realizará una consulta pública, para determinar si existen
operadores interesados en prestarlo y en qué condiciones. A estos efectos, dichos
operadores comunicarán al Ministerio de Fomento el ámbito territorial, período y
condiciones en que estarían dispuestos a llevarlo a cabo.
En las zonas en las que ningún operador manifieste su
interés en prestar el servicio, será de aplicación lo establecido en el artículo
anterior.
En las zonas en las que algún operador haya manifestado su
intención de prestar el servicio, se tramitará un procedimiento de licitación pública.
2. Mediante Orden del Ministro de Fomento, previo informe
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, se efectuará la convocatoria del
correspondiente concurso y la publicación de las bases en las que se determinará el
servicio que se debe prestar y en qué ámbito territorial y el período y las condiciones
de prestación y financiación del mismo, de conformidad con lo establecido en este
Reglamento.
Los servicios integrantes del servicio universal
susceptibles de ser objeto de licitación son el telefónico en determinadas zonas o a
través de teléfonos públicos de pago y la elaboración de las guías telefónicas a las
que se refiere el artículo 14.
3. Cuando el ámbito territorial fijado en la Orden por la
que se convoca el concurso coincida con la zona en la que un operador manifestó su
interés en prestar el servicio universal, la comunicación a la que se refiere el
apartado 1 de este artículo será vinculante para el mismo, que deberá presentarse al
concurso y mantener como mínimo en su oferta las condiciones de precio y calidad
comunicadas. En todo caso, podrán presentarse al concurso los operadores que, en el
momento de su convocatoria, contribuyan a la financiación del servicio universal.
4. El Ministro de Fomento adjudicará el título que
habilite a la prestación del servicio universal al licitador que ofrezca las condiciones
más ventajosas. En consecuencia, el operador que resulte adjudicatario en la licitación
será el designado para la prestación del servicio universal y, por tanto, se
beneficiará del sistema de financiación al que se refiere el apartado 3 del artículo
anterior. En este supuesto, la determinación del coste neto del servicio universal
prevista en el artículo 39.1, apartado tercero, de la Ley General de Telecomunicaciones
será la contenida en la oferta del adjudicatario.
Lo establecido en este artículo se entiende sin perjuicio
de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera.
Artículo 22. Operadores obligados a financiar el
servicio universal.
1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
determinará si la obligación de la prestación del servicio universal implica un coste
neto y una desventaja competitiva o no, para los operadores que lo presten. En el primer
supuesto, pondrá a disposición de los interesados, a solicitud de éstos, información
actualizada relativa a los mecanismos de distribución entre los operadores del coste neto
de dicha prestación.
2. La financiación del coste neto resultante de la
obligación de prestación del servicio universal será compartida por todos los
operadores que exploten redes públicas de telecomunicaciones y por los prestadores de
servicios telefónicos disponibles al público.
3. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
podrá exonerar a determinados operadores de la obligación de contribuir a la
financiación del servicio universal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39
de la Ley General de Telecomunicaciones, en los siguientes supuestos:
Con el fin de incentivar la introducción de nuevas
tecnologías, según los criterios establecidos por el Ministerio de Fomento.
Con el fin de favorecer el desarrollo de una competencia
efectiva. La declaración de exención sólo tendrá efecto para el período qué en ella
se especifique, debiendo asumir el operador al que afecte la obligación de contribución
al Fondo de Financiación del Servicio Universal una vez transcurrido, salvo que la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones expresamente lo prorrogue.
SECCIÓN IV.
COSTE NETO DE LA PRESTACIÓN DEL
SERVICIO UNIVERSAL.
Artículo 23. Componentes de coste del servicio
universal.
Los costes imputables a las obligaciones de servicio
universal impuestas a los operadores obligados a prestarlos que son susceptibles de
compensación, están compuestos por:
El coste neto de las obligaciones de prestar el servicio
universal en zonas no rentables.
El coste neto de las obligaciones de prestar el servicio
universal a usuarios discapacitados o con necesidades sociales especiales.
El coste neto de prestar, en la forma establecida en este
Reglamento, los servicios de teléfonos públicos de pago, de elaborar las guías
telefónicas a las que se refiere el artículo 14 y de prestar los servicios de
información respecto de datos que figuren en dichas guías.
Artículo 24. Componente geográfico: zonas no
rentables.
1. A los efectos de este Reglamento, se consideran zonas no
rentables las demarcaciones geográficas de prestación de los servicios que un operador
eficiente no cubriría a precio asequible, atendiendo a razones exclusivamente
comerciales.
2. A los efectos de la consideración de una zona como no
rentable, se tendrán especialmente en cuenta su nivel de desarrollo socioeconómico, el
grado de dispersión y densidad de la población y su carácter de zona rural o insular.
En todo caso, tendrán la consideración de zonas no
rentables aquellas en las que los costes directos de la prestación de los servicios sean
superiores a los ingresos facturados por los mismos a los usuarios de la zona.
Artículo 25. Componente social: usuarios con
necesidades especiales.
Tendrán la consideración de servicios no rentables los
solicitados por clientes o grupos de clientes, a los que un operador eficiente no se los
prestaría a precio asequible, atendiendo a razones exclusivamente comerciales, bien por
disfrutar de tarifas especiales o bien por su alto coste, incluido el de su acceso.
Son susceptibles de ser calificados como servicios no
rentables los que deban prestarse a los usuarios que tengan discapacidades que impliquen
una barrera de acceso al servicio o un uso más oneroso del mismo que el de un usuario sin
discapacidad y a los colectivos de pensionistas y jubilados cuya renta familiar no exceda
del salario mínimo interprofesional.
Artículo 26. Otros componentes: teléfonos
públicos de pago, guías telefónicas y servicios de información.
1. Será objeto de compensación al operador la prestación
por éste del servicio telefónico, mediante teléfonos públicos de pago cuando se le
imponga como obligación y dicho servicio no pueda ser prestado en los términos
establecidos en este Reglamento, sin incurrir en un coste neto.
2. Será, asimismo, objeto de compensación, la obligación
de elaborar las guías telefónicas a las que se refiere el artículo 14 y de prestar los
servicios de información actualizada relativa a los números de abonados del servicio
telefónico disponible al público, cuando no puedan prestarse sin coste neto. Lo
establecido en este párrafo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición
transitoria segunda.
Artículo 27. Concepto de coste neto. Costes
recuperables y no recuperables.
1. El coste neto de prestación del servicio universal se
obtendrá hallando la diferencia entre el ahorro a largo plazo que obtendría un operador
eficiente si no prestara el servicio y los ingresos directos e indirectos que le produce
su prestación, incrementando estos últimos con los beneficios no monetarios derivados de
las ventajas inmateriales obtenidas por él, con tal motivo.
Se entenderá que los costes son de prestación eficiente a
largo plazo, cuando estén basados en una dimensión óptima de la planta, valorada a
coste de reposición, con la mejor tecnología disponible y en la hipótesis de
mantenimiento de la calidad del servicio.
2. Los costes recuperables de funcionamiento e inversión
de las zonas no rentables comprenden, por una parte, los costes de acceso y de gestión de
los abonados de la zona y, por otra, los costes de la red de conmutación y transmisión
necesarios para prestar el servicio en la zona y el encaminamiento del tráfico entrante y
saliente de la misma.
3. En el caso de abonados que necesiten de medios
especiales para su acceso al servicio o una utilización más onerosa del mismo, podrán
tenerse también en cuenta los costes adicionales necesarios o los menores ingresos, que
afecten al operador.
4. El coste neto de la obligación de asegurar la
prestación del servicio de teléfonos de uso público en el dominio público de uso
común en una determinada zona se calculará hallando la diferencia entre los costes
soportados por el operador por su instalación, mantenimiento y encaminamiento del
tráfico saliente de los mismos y los ingresos directa e indirectamente generados por
dichos teléfonos, junto con los beneficios no monetarios derivados de ello. Cuando el
saldo así calculado muestre que los ingresos son superiores a los costes o cuando el
número de estos teléfonos en la zona sea superior al exigido para cumplir la obligación
de servicio universal y éstos tengan una distribución geográfica razonable, se
considerará que no existe coste de la obligación.
5. El coste neto de la obligación de elaborar las guías
telefónicas a las que se refiere el artículo 14 y de prestar los servicios de
información respecto de datos incluidos en dichas guías se obtendrá hallando la
diferencia entre los costes y los ingresos, directos e indirectos, atribuibles a dicha
obligación. En particular, se considerarán ingresos de estos servicios los
correspondientes a publicidad, ingresos por tarifas de los servicios de información,
incluido el tráfico inducido por su consulta y cualesquiera otros ingresos derivados de
dichos servicios, tales como los provenientes de la comercialización de ficheros.
6. No se incluirán en el cálculo del coste del servicio
universal, los costes sufridos como consecuencia de:
La obligación de encaminar gratuitamente las llamadas de
urgencia. No obstante, sí podrán incluirse en el cálculo del coste, en los términos
establecidos por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, los gastos originados
a un operador cuando se le impongan, en relación con este tipo de llamadas, obligaciones
que impliquen la necesidad de establecer medios adicionales a los necesarios para el
simple encaminamiento.
La aplicación de medidas específicas para la salvaguarda
de la seguridad pública.
Las indemnizaciones o reembolsos y todos los costes
administrativos relacionados con los mismos, abonados como consecuencia del incumplimiento
de garantías en la prestación de los servicios.
El coste del servicio de facturación detallada y de otras
prestaciones que se impongan como obligaciones a todos los operadores de telefonía vocal.
En general, los costes sufridos por la prestación de
cualquier servicio que, de acuerdo con lo establecido en este Reglamento, quede fuera del
ámbito de aplicación de las obligaciones de servicio universal.
Artículo 28. Criterios aplicables para la
determinación e imputación de los costes.
1. El cálculo del coste neto de la prestación del
servicio universal se hallará con arreglo al apartado 1 del artículo 27 y deberá
basarse en procedimientos y criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y
proporcionales establecidos por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
2. El sistema de contabilidad de costes deberá mostrar, de
una manera transparente, las principales categorías bajo las que se agrupan y las reglas
utilizadas para su reparto, en especial las que se refieren a la distribución equitativa
de los costes comunes y conjuntos.
3. La determinación del coste neto se realizará por el
operador de telecomunicaciones que, en cada caso, preste el servicio universal, de acuerdo
con los principios generales establecidos por la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones.
4. Los costes deberán imputarse a aquellos servicios que
son causa de que se incurra en ellos. La determinación de su cuantía habrá de hacerse
en proporción a la correspondiente contribución al coste por cada servicio, mediante la
definición de generadores de coste. Para cada concepto de coste, se deberá establecer un
generador representativo y fácilmente medible que identifique la causa por la que se
incurre en él y que, a la vez, sirva como unidad de reparto del mismo.
5. Para asegurar el adecuado reparto del coste, cada
concepto de éste, se deberá clasificar, con independencia de otros criterios de
clasificación que el operador obligado adopte, en alguna de las siguientes categorías
excluyentes:
Costes directos. Costes indirectos. Costes no atribuibles.
Son costes directos aquellos que están relacionados, directa e inmediatamente, con la
prestación de los servicios, por lo que pueden repartirse directamente entre éstos.
Son costes indirectos los que pueden ser relacionados con
la prestación de los servicios, a través de su conexión con algún coste directo o
indirecto, por lo que su reparto se efectuará de igual manera que los costes con los que
guardan relación y, mediante ulteriores repartos, de éstos a los servicios.
Son costes no atribuibles los que no pueden relacionarse ni
directa ni indirectamente con la prestación de las obligaciones de servicio universal, en
los términos recogidos en los párrafos anteriores, por lo que tendrán la consideración
de no recuperables.
6. Al evaluar los costes en que incurriría el operador por
estar obligado a la prestación del servicio, éste tendrá en cuenta una tasa razonable
de remuneración de los capitales invertidos en su prestación.
7. Las modificaciones que se pretendan introducir en el
sistema de contabilidad de costes aprobado, antes de su puesta en práctica, deberán ser
sometidas a la aprobación de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Si en el
plazo de dos meses, desde la presentación ante la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones del sistema de contabilidad de costes o de sus modificaciones, no ha
recaído resolución, el operador podrá utilizar el sistema propuesto a todos los
efectos, sin perjuicio de lo establecido en este Reglamento.
8. Cuando un operador resulte obligado por este Reglamento
a formar y presentar contabilidad de costes, deberá acompañar el sistema de contabilidad
de costes que vaya a aplicar en el plazo de nueve meses desde que haya sido designado para
la prestación de obligaciones de servicio universal, con los efectos recogidos en el
apartado 7.
Artículo 29. Consideración de los ingresos
asociados y de los beneficios derivados.
1. Al evaluar los ingresos que dejaría de obtener el
operador, de no prestar el servicio, se deberán tener en cuenta:
Los ingresos por cuotas de conexión, cuotas fijas
periódicas y por tráfico generados por los usuarios a los que se dejaría de prestar el
servicio.
Los ingresos por llamadas pagadas por el resto de los
clientes, efectuadas a los usuarios a los que se dejaría de prestar el servicio.
Los ingresos por llamadas de sustitución que realizarían
los clientes a los que se deja de prestar el servicio desde teléfonos públicos o
teléfonos de otros usuarios. Cuando no sea posible la evaluación directa de los ingresos
señalados, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dictará los criterios para
su valoración.
2. Asimismo, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones establecerá el procedimiento para cuantificar los beneficios no
monetarios obtenidos por el operador, en su calidad de prestador de un servicio universal
de telecomunicaciones. En dicha valoración se tendrán en cuenta, como mínimo, las
siguientes categorías de potenciales generadores de beneficios no monetarios:
Mayor reconocimiento de la marca del operador, como
consecuencia de la prestación del servicio.
Ventajas derivadas de la ubicuidad.
Valoración de los clientes o grupos de clientes, teniendo
en cuenta su ciclo de vida.
Ventajas comerciales que implica el tener acceso a todo
tipo de datos sobre el servicio telefónico. La Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, en función de las condiciones del mercado, podrá incluir otras
categorías de generadores de beneficios no monetarios.
Artículo 30. Determinación periódica del coste
neto, auditoría y aprobación administrativa.
1. Los operadores con obligaciones de servicio universal
harán anualmente una declaración a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de
los servicios que ofrecen, cuya prestación sólo pueda hacerse con coste neto para los
mismos, detallando sus distintos componentes.
2. Todo operador obligado a prestar el servicio universal
deberá formular, anualmente, declaración del coste neto de las obligaciones de servicio
universal que haya asumido, de acuerdo con los principios y las normas de este Reglamento
y siguiendo las instrucciones que dicte la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
en el ejercicio de sus facultades. La cuantificación del coste neto contenida en dicha
declaración deberá ser aprobada por la Comisión, previa auditoría realizada por ella
misma o por la entidad que, a estos efectos, designe. La Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones elaborará un informe anual sobre el cumplimiento de los criterios de
costes para cada uno de los operadores obligados y pondrá a disposición de los
interesados, y a petición de éstos, la cuantificación del coste neto debidamente
aprobada.
SECCIÓN V.
FINANCIACIÓN DEL SERVICIO
UNIVERSAL.
Artículo 31. Objetivos y principios de la
financiación.
1. El mecanismo de financiación garantizará unos
incentivos adecuados que fomenten una prestación eficiente del servicio universal,
limitando los posibles efectos negativos sobre el mercado y las inversiones que puedan
derivarse de unos costes más elevados de lo necesario.
En todo caso, el mecanismo de financiación se mantendrá
en vigor mientras sea necesario. La no necesidad de su mantenimiento vendrá determinada
por las siguientes circunstancias:
Que la obligación de prestación del servicio universal no
genere un coste neto.
Que el coste neto resultante no suponga una desventaja
competitiva para el operador u operadores que presten el servicio universal. 2. Los
objetivos del mecanismo de financiación del servicio universal son los siguientes:
Reducir al mínimo las barreras de acceso al mercado,
garantizando al mismo tiempo la financiación del servicio universal.
Respetar el requisito de neutralidad entre operadores del
mercado, las tecnologías específicas o la prestación de servicios, integrada o
separadamente, con objeto de evitar una distorsión en las estrategias de acceso al
mercado o, posteriormente, en las decisiones sobre inversión o en la actividad en dicho
mercado.
Mantener al nivel mínimo las cargas administrativas y los
costes con ellas relacionados.
Crear unas condiciones que propicien una mayor eficacia e
innovación, con objeto de garantizar la prestación del servicio universal al menor coste
posible. 3. El mecanismo de financiación respetará los principios generales de
objetividad, proporcionalidad, no discriminación y transparencia, prestando especial
atención a las siguientes cuestiones:
Contribuciones equitativas y no discriminatorias. Cada
operador contribuirá a la financiación del servicio universal de forma proporcional a
los ingresos brutos de explotación obtenidos, ponderándose, en su caso, el importe de su
contribución con un factor corrector, en función del servicio prestado. Ningún operador
podrá quedar exento de contribuir, salvo por las razones recogidas en este Reglamento.
Mecanismos específicos y predecibles de subsidiación. Los
mecanismos de aportación y subsidiación se establecen y publican conforme a lo dispuesto
en este Reglamento. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones deberá dar la
publicidad necesaria a las actuaciones y decisiones que establezcan o modifiquen
criterios.
Neutralidad competitiva. El mecanismo de subsidiación
mantendrá la neutralidad competitiva, entendiendo por tal la que no suponga ventajas ni
desventajas de un operador frente a otro, ni favorezca una tecnología respecto de otra.
Subsidiación a un solo operador. En las zonas geográficas
de alto coste, sólo un operador recibirá, por prestar en ellas el mismo servicio, fondos
procedentes del Fondo Nacional de Financiación del Servicio Universal. 4. En ningún
caso, las aportaciones de un operador para la financiación del servicio universal darán
lugar, directa o indirectamente, a que se duplique el pago destinado a sufragar el coste
neto de una misma obligación de servicio universal específica.
Artículo 32. Parámetros de reparto del coste neto
entre los operadores obligados.
1. Las aportaciones de los operadores obligados a financiar
el servicio universal serán proporcionales a la actividad de cada uno en el mercado de
referencia. Se entenderá por mercado de referencia, el correspondiente al de los
siguientes servicios:
Redes públicas telefónicas fijas y servicios telefónicos
fijos disponibles al público.
Líneas susceptibles de arrendamiento y otras redes
públicas de telecomunicaciones.
Redes públicas telefónicas móviles y servicios de
comunicaciones móviles y personales disponibles al público. El criterio de distribución
se basará en los ingresos brutos de explotación de cada operador y será proporcional al
volumen total de negocio en el mercado.
Se entiende por ingresos brutos los ingresos anuales de un
operador en su mercado de referencia, menos los costes netos por interconexión.
En el caso de los operadores del servicio de telefonía
móvil, dichos ingresos se ponderarán mediante los coeficientes que apruebe la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, teniendo en cuenta el grado en el que sea
sustituible la telefonía móvil por la fija y los niveles de tarifas para interconexión
y para usuarios finales.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
determinará las aportaciones que corresponde realizar a cada uno de los operadores con
obligaciones de contribuir a la financiación del servicio universal.
2. Anualmente, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones hará pública la lista de los operadores obligados a contribuir al
Fondo y las aportaciones que hayan realizado y pondrá a disposición de los interesados,
a solicitud de éstos, dicha información actualizada.
3. El Ministerio de Fomento, previo informe de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones y en función de la evolución tecnológica y de las
condiciones del mercado, podrá establecer otros parámetros de distribución que
representen mejor la actividad de los operadores, a efectos de un más equitativo reparto
de la carga derivada del servicio universal.
4. Las aportaciones que los operadores designados para la
prestación del servicio final telefónico básico deban realizar al Fondo Nacional de
Financiación del Servicio Universal de las Telecomunicaciones, por estar obligados a
financiar dicho servicio, serán minoradas en las cuantías correspondientes al coste neto
que suponga para cada uno de los operadores la prestación que, en su caso, realicen de
estos servicios.
La resultante de la comparación podrá dar lugar a una
aportación neta del operador al mecanismo de financiación o una recepción neta de
subsidio para la prestación del servicio.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo
39.2, apartado 4, de la Ley General de Telecomunicaciones cuando un operador de
telecomunicaciones no designado para la prestación del servicio universal ofrezca
condiciones propias de este servicio, de acceso a usuarios discapacitados o con
necesidades sociales especiales, de conformidad con la Orden a la que se refiere el
artículo 16, podrá solicitar la deducción del coste neto de su prestación de la
aportación que deba realizar a su financiación.
Artículo 33. Fondo Nacional de Financiación del
Servicio Universal de Telecomunicaciones. Naturaleza y fines. Supresión del Fondo.
1. El Fondo Nacional de Financiación del Servicio
Universal de Telecomunicaciones garantiza la financiación del servicio universal y recoge
las aportaciones de los operadores obligados a contribuir a ella.
El Fondo carece de personalidad jurídica propia y su
gestión se llevará a cabo por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
2. A través del Fondo se persiguen los siguientes fines:
Gestionar el cobro efectivo de las aportaciones de los
operadores de telecomunicaciones.
Gestionar los pagos a los operadores con derecho a
recibirlos por la prestación del servicio universal. 3. En relación con el Fondo, la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones llevará a cabo las siguientes funciones:
Conocer su evolución económica y proponer las medidas
necesarias para el cumplimiento de sus fines.
Aprobar sus previsiones de ingresos y su liquidación
anual.
Aprobar la memoria anual de su gestión que se incorporará
al informe anual que ha de presentar al Gobierno.
Gestionar su patrimonio, cobro de derechos y atención de
sus obligaciones.
Determinar las contribuciones de cada operador.
Arbitrar, previa sumisión de los operadores, en cualquier
conflicto entre ellos, en materias relacionadas con el Fondo. 4. En el caso de que el
coste de la prestación del servicio universal para operadores sujetos a estas
obligaciones sea de una magnitud tal que no justifique los costes derivados de la gestión
del Fondo, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá proponer al Gobierno
la supresión del mismo y, en su caso, el establecimiento de mecanismos de compensación
directa entre operadores.
Artículo 34. Recursos del Fondo Nacional de
Financiación del Servicio Universal. Aportaciones y gestión.
1. Son recursos del Fondo Nacional de Financiación del
Servicio Universal los siguientes:
Las aportaciones que realicen los operadores obligados a
financiar el servicio universal.
Las aportaciones realizadas por cualquier otra persona
física o jurídica que desee contribuir desinteresadamente a la financiación de
cualquier actividad propia del servicio universal. 2. Las aportaciones pecuniarias se
depositarán en una cuenta restringida abierta a tal efecto en una entidad de crédito. Al
total de los activos se le deducirán los gastos de la gestión del Fondo.
3. Los recursos del Fondo sólo se podrán invertir en
activos financieros de alta liquidez y rentabilidad asegurada.
4. Las aportaciones se llevarán a cabo de forma semestral
y las revisiones de su importe tendrán carácter anual. Esta revisión la realizará la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. En el caso de no realizarse revisión o
declarar al operador exento de la obligación de financiación, la aportación para el
siguiente año será la misma que la del anterior.
5. El procedimiento para fijar las aportaciones y llevarlas
a cabo será el siguiente:
Cada operador enviará la información relativa a sus
ingresos del último ejercicio cerrado, antes del 31 de mayo de cada año, a la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
calculará las cuotas de mercado de los operadores obligados a contribuir y la aportación
que les corresponda realizar a cada uno. Antes del 30 de junio de cada año, notificará a
cada uno de los operadores obligados la aportación anual que les corresponda ingresar por
este concepto y les requerirá para que efectúen los ingresos semestrales
correspondientes, dentro de los períodos de pago a los que se refiere el apartado
siguiente.
Las aportaciones se llevarán a cabo mediante el modelo de
impreso que apruebe la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Los ingresos se
realizarán dentro de los veinte días siguientes al último día de cada semestre
natural. Cada ingreso semestral será del 50 % de la aportación anual que le corresponda
ingresar a cada operador.
Los operadores con derecho a compensación recibirán ésta
dentro del mes siguiente a la finalización del período de pago, de acuerdo con las
aportaciones habidas. 6. Si un operador obligado a realizar aportaciones no las lleva a
cabo en el plazo establecido, la deuda devengará un interés de demora igual al interés
legal más dos puntos desde el día siguiente al de finalización del plazo de pago.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá
ejercer las acciones legales encaminadas al cobro de las cantidades debidas, siendo de
cuenta del deudor los gastos que ello ocasione.
7. La obligación de prestar el servicio universal no
quedará condicionada en ningún caso, a la recepción de compensaciones que provengan del
Fondo.
8. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
pondrá a disposición de los interesados, a solicitud de éstos, la información
disponible actualizada relativa a la gestión del Fondo Nacional de Financiación del
Servicio Universal de Telecomunicaciones.
Artículo 35. Costes de administración del Fondo.
Los costes de administración del Fondo incluyen, al menos,
los siguientes:
Los que ocasione al gestor la supervisión del coste neto.
Los administrativos.
Los derivados de la gestión de las contribuciones. Dichos
costes serán objeto de reparto entre los operadores obligados con los mismos criterios
que el coste neto del servicio universal, formando parte de sus correspondientes
aportaciones al Fondo.
CAPÍTULO III.
SERVICIOS OBLIGATORIOS. SECCIÓN I.
DISPOSICIÓN GENERAL.
Artículo 36. Delimitación y régimen jurídico.
Se podrán incluir dentro de la categoría de servicios
obligatorios, los enumerados en el artículo 40.2 de la Ley General de Telecomunicaciones.
Inicialmente, se consideran incluidos los servicios regulados en la Sección II y en la
Sección III de este Capítulo.
SECCIÓN II.
SERVICIOS OBLIGATORIOS REGULADOS EN
EL ARTÍCULO 40.2.A) DE LA LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES.
Artículo 37. Determinación de los servicios a los
que se refiere el artículo 40.2.a) de la Ley General de Telecomunicaciones.
Están incluidos en el régimen establecido en este
artículo los servicios de télex, los telegráficos, el burofax y aquellos otros
servicios de características similares que comporten acreditación de la fehaciencia del
contenido del mensaje remitido o de su remisión o recepción, así como los servicios de
seguridad de la vida humana en el mar. Asimismo, se entienden incluidos en el concepto de
servicios obligatorios los servicios de urgencia constituidos por el servicio de atención
de llamadas de urgencia a través del número telefónico 112, de acuerdo con la normativa
vigente.
Reglamentariamente se podrán incluir en esta categoría
otros servicios que afecten, en general a la seguridad de las personas, a la seguridad
pública y a la protección civil.
El Gobierno, mediante Real Decreto, determinará, a
propuesta de la Administración titular del servicio y previo informe de la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones, otros números telefónicos para la atención de
servicios de urgencia. A estos efectos, para dichos servicios se asignarán los números
cortos que se establecen en el Plan Nacional de Numeración de los Servicios de
Telecomunicaciones.
En la prestación de servicios obligatorios u otros
servicios de interés social, mediante números cortos, asignados conforme a las
previsiones del Plan Nacional de Numeración de los Servicios de Telecomunicaciones, se
podrán autorizar por el Ministerio de Fomento contraprestaciones económicas para la
Administración encargada de prestar el servicio con cargo a precios cobrados a los
usuarios. En todo caso, en los términos que se establezcan en la resolución autorizada,
las compensaciones que se fijen no sobrepasarán un determinado porcentaje de los costes
de prestación del servicio por la Administración que lo realiza y se efectuará una
información suficiente a los usuarios del servicio.
Artículo 38. Sujetos obligados a prestar los
servicios del artículo 40.2.a) de la Ley General de Telecomunicaciones.
De conformidad con el artículo 41.1.a) y la disposición
transitoria novena de la Ley General de Telecomunicaciones, corresponde la obligación de
prestación de los servicios de télex, telégrafos, burofax y aquellos otros servicios de
características similares que comporten acreditación de la fehaciencia del contenido del
mensaje remitido o de su remisión o recepción, a la Entidad Pública Empresarial Correos
y Telégrafos.
El servicio de seguridad de la vida humana en el mar se
prestará, obligatoriamente, por la Dirección General de la Marina Mercante del
Ministerio de Fomento, en régimen de gestión directa o indirecta.
Los servicios de urgencia a los que se refiere el artículo
anterior serán prestados por la Administración correspondiente, de acuerdo con la
normativa que les sea de aplicación. El servicio de atención de llamadas de urgencia al
número 112 se llevará a cabo por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con la normativa
vigente.
Artículo 39. Financiación de los servicios a los
que se refiere el artículo 40.2.a) de la Ley General de Telecomunicaciones.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.1 y la
disposición transitoria novena de la Ley General de Telecomunicaciones, la financiación
del déficit de explotación por la prestación de los servicios a los que se refiere
aquél o, en su caso, la contraprestación económica que deba satisfacerse a la entidad a
la que se encomienda la prestación, se llevará a cabo por la Administración pública
designada al efecto, con cargo a sus presupuestos y sin perjuicio de lo establecido en la
disposición transitoria cuarta de este Reglamento.
Los servicios de llamadas de urgencia serán gratuitos para
los usuarios, cualquiera que sea la Administración pública responsable de su prestación
y con independencia del tipo de terminal que se utilice.
Lo establecido en el párrafo anterior se entiende sin
perjuicio del cumplimiento de la obligación de todos los operadores de encaminamiento
gratuito de llamadas dirigidas a los servicios de urgencia, de acuerdo con lo dispuesto en
las órdenes ministeriales que regulen las licencias individuales y las autorizaciones
generales.
SECCIÓN III.
SERVICIOS OBLIGATORIOS A LOS QUE SE
REFIERE EL ARTÍCULO 40.2.B) DE LA LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES.
Artículo 40. Determinación de los servicios
obligatorios a los que se refiere el artículo 40.2.b) de la Ley General de
Telecomunicaciones.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 40.2.b) de
la Ley General de Telecomunicaciones, y a efectos de garantizar la suficiencia de su
oferta por, al menos, un operador, se consideran servicios obligatorios los de líneas
susceptibles de arrendamiento, los de la red digital de servicios integrados y los de
correspondencia pública marítima.
2. Los servicios de líneas susceptibles de arrendamiento y
servicios de la red digital de servicios integrados a los que se refiere este artículo se
delimitarán en la Orden mencionada en el apartado 1.a) del artículo siguiente. Esta
Orden establecerá como servicios obligatorios, a efectos de líneas susceptibles de
arrendamiento, obligaciones adicionales sobre las mínimas impuestas en la Orden de
licencias a los operadores dominantes.
Artículo 41. Procedimiento de designación de
operadores y financiación de los servicios a los que se refiere el artículo 40.2.b) de
la Ley General de Telecomunicaciones.
1. Cuando el Ministerio de Fomento constate que los
servicios a los que se refiere este artículo no se están prestando en competencia en el
mercado, la designación de los operadores obligados a prestar cada tipo de servicio se
efectuará, en los términos del artículo 41.2.a) de la Ley General de
Telecomunicaciones, a través de un procedimiento de licitación pública convocada por
aquél, de acuerdo con la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y sin
perjuicio de lo dispuesto, inicialmente, para los servicios de correspondencia pública
marítima en la disposición transitoria quinta de este Reglamento.
La licitación a la que se refiere el párrafo anterior se
llevará a cabo mediante el siguiente procedimiento:
Mediante Orden del Ministro de Fomento, previo informe de
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, se establecerá el servicio que se
deba prestar y en qué ámbito territorial, el período y las condiciones de prestación y
financiación del servicio, de conformidad con lo establecido en este Reglamento. Dicha
Orden efectuará, asimismo, la convocatoria del correspondiente concurso y la publicación
de sus bases.
Deberán tomarse en consideración, como criterios para la
resolución de la licitación, los que se establecen en el artículo 41.2.a) de la Ley
General de Telecomunicaciones.
El Ministerio de Fomento adjudicará el título que
habilite a la prestación del servicio al licitador que ofrezca las condiciones más
ventajosas.
Cuando la licitación resulte desierta, se llevará a cabo
la designación directa de un operador que tenga reconocidos en su licencia individual
derechos de ocupación de la propiedad pública o privada y se haya beneficiado de ellos,
previo el informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones al que se refiere
el artículo 45 y tomando en consideración los principios recogidos en los apartados 3 y
4 de este artículo. A estos efectos, los derechos otorgados que permitan beneficiarse de
la ocupación de la propiedad pública o privada se valorarán en función de su
extensión y del ámbito geográfico al que afecten. En todo caso, cuando la obligación
del servicio público se imponga en ámbitos territoriales que no rebasen el de una
Comunidad Autónoma, será necesario el informe favorable previo de ésta, que deberá
emitirlo en el plazo máximo de un mes desde su solicitud.
2. El cumplimiento de las obligaciones a las que se refiere
este artículo, se llevará a cabo por los operadores designados, sin perjuicio del
cumplimiento por éstos de las obligaciones de servicio público de carácter general
establecidas en el Capítulo I de este Título.
3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 5, el plan
parcial de implantación y extensión de las redes y servicios establecerá sus objetivos,
que podrán fijarse en fases de desarrollo e incluir todo o parte del territorio nacional.
Asimismo, se establecerán los plazos y condiciones de precios aplicables.
Para el establecimiento de las fases de extensión de la
red a las que se refiere el párrafo anterior, se deberán tomar en consideración, entre
otros, los siguientes criterios:
La cohesión territorial, con especial consideración de
las zonas de menor desarrollo económico.
Los mecanismos de financiación que incluirán:
Las ayudas previstas de las Administraciones públicas
distintas de la del Estado. La financiación con cargo a los ingresos derivados de las
tasas a las que se refieren los artículos 72 y 73 de la Ley General de
Telecomunicaciones. La asignación de recursos escasos de telecomunicaciones, como
contraprestación a la imposición de estas obligaciones. 4. En la imposición de
obligaciones y en el reconocimiento de los derechos a los que se refiere esta Sección, se
mantendrá el equilibrio entre operadores en lo relativo a las obligaciones y derechos
establecidos para los mismos.
CAPÍTULO IV.
OTRAS OBLIGACIONES DE SERVICIO
PÚBLICO.
Artículo 42. Delimitación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la
Ley General de Telecomunicaciones, se podrán imponer obligaciones de servicio público a
los titulares de licencias individuales o, en los términos establecidos en el artículo
2, a los titulares de autorizaciones generales:
Por necesidades de la Defensa Nacional y la seguridad
pública.
Por razones de extensión del uso de nuevos servicios y
nuevas tecnologías a la educación, la sanidad y la cultura.
Por razones de cohesión territorial. Las obligaciones del
párrafo a) se impondrán por Acuerdo de Consejo de Ministros, previa audiencia de los
operadores obligados e informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
respetando el equilibrio económico derivado del título habilitante y los principios de
no discriminación y de no alteración de la competencia en el mercado.
Las obligaciones a las que se refiere el párrafo b) se
podrán imponer por Acuerdo de Consejo de Ministros, de acuerdo con el procedimiento y los
mecanismos de financiación previstos en el artículo anterior. No obstante, no se
requerirá, en este caso, el informe de la Comunidad Autónoma al que hace referencia el
último párrafo del apartado 1 de dicho artículo. El acuerdo se dictará, previo informe
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, conforme al artículo 45, y
afectará a los operadores dominantes y a los que tengan reconocido el derecho de
ocupación de la propiedad pública o privada. Se podrán establecer criterios para el
establecimiento de ofertas apropiadas por la introducción de estos servicios. Las
pérdidas acreditadas del operador se financiarán por el mecanismo establecido para los
servicios obligatorios, en el artículo 41.
Las obligaciones a las que se refiere el párrafo c) de
este artículo se determinarán e impondrán, previo informe de la Comisión del Mercado
de lás Telecomunicaciones, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, a los operadores
dominantes y a los que tengan reconocido el derecho a la ocupación de la propiedad
pública o privada.
En todo caso, para las obligaciones a las que se refieren
los párrafos b) y c), los Acuerdos del Consejo de Ministros por los que se impongan,
establecerán la cuantía de la recaudación de las tasas previstas en los artículos 72 y
73 de la Ley General de Telecomunicaciones que quedará afectada a la financiación de
estas obligaciones, tomando en consideración el porcentaje del déficit que se pretenda
cubrir con las mismas.
TÍTULO III.
LOS DERECHOS A LA OCUPACIÓN DEL
DOMINIO PÚBLICO, A LA OBTENCIÓN DE LA CONDICIÓN DE BENEFICIARIO EN LOS PROCEDIMIENTOS
DE EXPROPIACIÓN FORZOSA Y AL ESTABLECIMIENTO DE SERVIDUMBRES Y LIMITACIONES CONFORME AL
CAPÍTULO II DEL TÍTULO III DE LA LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES.
Artículo 43. Beneficiarios de los derechos.
Podrán tener la condición de beneficiarios en los
procedimientos de expropiación forzosa y en el establecimiento de servidumbres y
limitaciones, así como acceder al derecho de ocupación del dominio público, los
operadores que sean titulares de licencias individuales para el establecimiento o
explotación de redes públicas de telecomunicaciones, en las condiciones establecidas en
este Título.
Artículo 44. Procedimiento de asignación de los
derechos a que se refiere este Título.
1. Los solicitantes de licencias individuales para el
establecimiento o explotación de redes públicas de tele comunicaciones que deseen que se
les reconozcan genéricamente en su licencia individual los derechos de ocupación de la
propiedad pública o privada que se regulan en este Título, deberán hacerlo constar en
la solicitud del título y en el proyecto técnico que deben presentar junto a dicha
solicitud. En dicho proyecto deberán incluirse las previsiones de extensión y
delimitación geográfica de los derechos que el operador considere necesarios para el
establecimiento y explotación de la red.
Asimismo, los titulares de licencias individuales que no
hayan ejercido inicialmente la facultad a la que se refiere el párrafo anterior podrán
hacerlo posteriormente. solicitando del órgano que les otorgó la licencia su
modificación, para que conste en su documento formalizador el reconocimiento de los
derechos de ocupación de la propiedad pública y privada. En este caso, deberán
presentar un nuevo proyecto técnico que incluya las previsiones recogidas en el párrafo
anterior.
2. La solicitud del reconocimiento de derechos en los dos
supuestos señalados en el apartado 1 de este artículo deberá ir acompañada del
compromiso expreso del solicitante de aceptar las obligaciones de servicio público que
les sean impuestas, de conformidad con lo establecido en el Título III de la Ley General
de Telecomunicaciones y en este Reglamento. El documento en que se formalice dicho
compromiso formará parte de la licencia individual, se incluirá como anexo del documento
formalizador de la misma y será objeto de inscripción en el Registro Especial de
Titulares de Licencias Individuales.
A estos efectos, los operadores que tengan reconocidos
genéricamente en su licencia individual derechos de ocupación de la propiedad pública o
privada deberán, inicialmente, respetar las obligaciones de servicio público a las que
se refiere el artículo 35.2 de la Ley General de Telecomunicaciones y que se desarrollan
en los artículos 7, 8 y 9 de este Reglamento. Posteriormente, cuando ejerzan dichos
derechos, se les podrán imponer otras obligaciones de servicio público, incluidas las de
extensión de la red, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40.2.b) y 42 de la Ley
General de Telecomunicaciones y en la Sección II del Capítulo III y en el Capítulo IV
del Título anterior de este Reglamento.
De las licencias individuales en las que se reconozca el
derecho de ocupación de la propiedad pública o privada se dará traslado al Ministerio
de Fomento, a efectos de lo dispuesto en los artículos siguientes de este Título.
Artículo 45. Equilibrio de las obligaciones del
servicio público impuestas a los operadores a los que se reconocen los derechos recogidos
en este Título.
Cuando las licitaciones resulten desiertas, para la
imposición de las obligaciones de servicio público a las que se refieren los artículos
41.1.d) y 42 de este Reglamento, el Ministerio de Fomento solicitará de la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones un informe en el que se valore el grado de equilibrio
entre las obligaciones que se han ido imponiendo a los titulares de licencias individuales
y los derechos que se les hayan reconocido para la ocupación del dominio público o para
ser beneficiarios en los procedimientos de expropiación forzosa, en los términos que se
establecen en los artículos siguientes de este Título.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se dará
traslado a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones por el Ministerio de Fomento
del informe sobre la ocupación del dominio público o, en su caso, del proyecto técnico
que haya aprobado en el curso del correspondiente procedimiento, de acuerdo con los
artículos 46 y 47 de este Reglamento.
Artículo 46. Derechos de ocupación del dominio
público.
1. Los titulares de licencias individuales para el
establecimiento y explotación de redes públicas de telecomunicaciones que, de
conformidad con los artículos anteriores, tengan reconocido genéricamente el derecho de
ocupación de dominio público y hayan asumido el cumplimiento de las correspondientes
obligaciones de servicio público, podrán solicitar la ocupación concreta de
determinados, bienes a la Administración titular de los mismos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 44 de la Ley General de Telecomunicaciones y en la normativa
vigente en materia de ocupación de dominio público.
2. Para el otorgamiento de la autorización de ocupación
de dominio público será requisito previo el informe del órgano competente del
Ministerio de Fomento que acredite que el operador cumple las condiciones exigidas en el
artículo 44 y que el proyecto específico de ocupación de bienes de dominio público que
el operador ha presentado ante la Administración titular es coherente con las previsiones
de extensión y delimitación geográfica previstas en el proyecto técnico de la licencia
individual.
3. Cuando el derecho de ocupación del dominio público se
otorgue sobre bienes demaniales de titularidad de una Administración Local, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley General de Telecomunicaciones,
será también de aplicación la legislación de Régimen local.
Artículo 47. Expropiación forzosa.
1. Los titulares de licencias individuales para el
establecimiento y explotación de redes públicas de telecomunicaciones que, de
conformidad con los artículos anteriores, tengan reconocido genéricamente el derecho de
ocupación de la propiedad privada y hayan asumido el cumplimiento de las correspondientes
obligaciones de servicio público, podrán solicitar ser beneficiarios en un expediente
concreto de expropiación forzosa para dicha ocupación o la declaración a su favor del
derecho de servidumbre de paso, siempre que cumplan lo previsto en el artículo 46 de la
Ley General de Telecomunicaciones y en el artículo 44 de este Reglamento, así como en la
normativa vigente en materia de expropiación forzosa.
2. La aprobación del proyecto técnico concreto por la
Secretaría General de Comunicaciones llevará implícita la declaración de utilidad
pública y la necesidad de ocupación, a efectos de lo previsto en la Ley de Expropiación
Forzosa de 16 de diciembre de 1954, para la instalación de redes públicas de
telecomunicaciones. Del proyecto técnico aprobado se dará traslado a la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones, a los efectos de lo previsto en el artículo 45 de este
Reglamento.
Con carácter previo a la aprobación del proyecto
técnico, se recabará informe del órgano competente en materia de ordenación del
territorio de la Comunidad Autónoma correspondiente que habrá de ser emitido en el plazo
de quince días desde su solicitud. Previa solicitud de la Comunidad Autónoma afectada,
este plazo será ampliado hasta dos meses si el proyecto afecta a un área geográfica
relevante.
3. En las expropiaciones que se lleven a cabo para la
instalación de redes públicas de telecomunicaciones cuyos titulares tengan impuestas
obligaciones dé servicio universal y de servicios obligatorios de telecomunicaciones, se
seguirá el trámite especial de urgencia establecido en el artículo 52 de la Ley de
Expropiación Forzosa, cuando así se haga constar en la resolución de la Secretaría
General de Comunicaciones que apruebe el proyecto técnico. Para la declaración de la
procedencia del trámite especial de urgencia bastará con que el órgano que tramite el
expediente constate y declare expresamente que el interesado tiene impuestas dichas
obligaciones.
Artículo 48. Uso compartido de infraestructuras
instaladas al amparo del ejercicio de los derechos regulados en este Título.
1. Los operadores con licencias para instalar redes
públicas de telecomunicaciones que soliciten y obtengan, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos anteriores, el derecho de ocupación del dominio público, la condición
de beneficiarios en un expediente de expropiación forzosa o el derecho de servidumbre de
paso, podrán ser obligados al uso compartido de las instalaciones que realicen sobre las
propiedades afectadas o de éstas con otros operadores que exploten redes públicas de
telecomunicaciones y que tengan, a su vez, impuestas obligaciones de servicio público.
2. El uso compartido de tales instalaciones,
infraestructuras o propiedades deberá ser objeto de acuerdo técnico y comercial entre
las partes afectadas. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá, cuando no
se llegue a un acuerdo entre las partes, resolver lo procedente y tendrá la facultad de
imponer condiciones de uso compartido, tras un período de consulta pública y audiencia
de las partes afectadas cuando dicho uso compartido permita eliminar obstáculos para la
competencia en el mercado. Las resoluciones de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones que establezcan condiciones de utilización compartida podrán incluir
la fijación de criterios del reparto de costes, del reparto de las instalaciones o de la
propiedad.
3. El uso compartido a que se refiere este artículo se
extiende, sin perjuicio de la regulación específica que se establece en este Capítulo,
al derecho de utilización compartida de los locales de los titulares de redes públicas
de telecomunicaciones, para la interconexión, conforme al artículo 22.5 de la Ley
General de Telecomunicaciones.
Artículo 49. Procedimiento para el establecimiento
del uso compartido de infraestructuras.
Por Orden del Ministro de Fomento se establecerán los
supuestos en los que, con carácter previo a la emisión del informe o de la resolución
que apruebe el proyecto técnico dictados por la Secretaría General de Comunicaciones a
que se refieren los artículos 46 y 47 de este Reglamento, será necesario efectuar
anuncio público otorgando un plazo de veinte días a los operadores de redes públicas de
telecomunicaciones para que manifiesten su interés en la utilización compartida.
En el caso de que, efectuado el anuncio público, un
operador de red pública de telecomunicaciones que, en los términos de su licencia
individual, tenga el derecho de ocupación de dominio público o el de ser beneficiario en
un procedimiento de expropiación forzosa, manifieste su interés en la utilización
conjunta de un bien, se suspenderá la tramitación del expediente por parte de la
Secretaría General de Comunicaciones y se otorgará un plazo de veinte días a los
interesados para que fijen libremente las condiciones para ello.
En el supuesto de que no se produzca acuerdo entre los
interesados en el plazo anteriormente indicado, cualquiera de ellos podrá solicitar de la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones que establezca, mediante resolución, las
condiciones de uso compartido. De dicha petición se dará traslado a la Secretaría
General de Comunicaciones a efectos de que ésta suspenda la tramitación del expediente
hasta que la Comisión resuelva.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el
plazo máximo de treinta días, dará traslado de su resolución a los interesados y a la
Secretaria General de Comunicaciones a efectos de que por ésta se continúe la
tramitación del correspondiente expediente. En el supuesto de que la Secretaría General
de Comunicaciones emita informe favorable o apruebe el proyecto técnico, las condiciones
impuestas por la Comisión formarán parte de la resolución con que finalice el
expediente.
El órgano competente para resolver el expediente de
ocupación del dominio público o la expropiación forzosa deberá recoger, entre las
obligaciones impuestas al beneficiario, las de permitir su uso compartido, de conformidad
con lo previsto en este artículo.
La resolución de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones sobre el uso compartido tomará en consideración su repercusión en el
fomento de la competencia en el mercado. Para la imposición de condiciones deberá tomar,
asimismo, en consideración lo previsto en el apartado 3 del artículo 37 de la Ley
General de Telecomunicaciones.
Artículo 50. Ejercicio de los derechos de uso
compartido de los locales e infraestructuras para la interconexión de redes públicas de
telecomunicaciones.
1. Los operadores que, de conformidad con el artículo 22
de la Ley General de Telecomunicaciones, tengan derechos de interconexión podrán
incluir, en el documento en que la soliciten, que se les permita la instalación de los
equipos precisos para hacerla efectiva en los inmuebles de los operadores que estén
obligados a facilitarla. En la negociación de los acuerdos de interconexión, cualquiera
de las partes podrá solicitar el uso compartido de las infraestructuras y los locales y
el acceso de personal de ellas dependiente a las del otro operador, que deberá
facilitarlo cuando disponga de capacidad suficiente y sea técnicamente factible y
económicamente viable.
La instalación de los equipos en los locales de otro
operador y de uso compartido de sus infraestructuras permitirá a éste recibir una
contraprestación económica que será acordada entre las partes. Asimismo, las partes
acordarán las condiciones técnicas, económicas, de seguridad y de cualquier otra
índole para el uso compartido de los locales e infraestructuras. Si no se alcanza
acuerdo, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones resolverá lo procedente, a
solicitud de cualquiera de las partes, de conformidad con lo previsto en este Título.
2. Para el cumplimiento de lo previsto en el apartado
anterior se aplicará lo determinado en este Título y, en especial, lo siguiente:
El operador que desee establecer un acuerdo de
interconexión y que solicite para ello el acceso al uso compartido de infraestructuras o
locales de otro operador notificará a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
la presentación de la solicitud que dirija a éste de inicio de negociaciones.
Transcurridos dos meses desde la fecha de notificación de
la solicitud a la que se refiere el párrafo anterior, sin que se haya alcanzado un
acuerdo entre las partes, el propio operador deberá notificarlo a la Comisión. En este
caso, la Comisión dictará la oportuna resolución en los términos previstos en los
artículos anteriores. El plazo al que se refiere el párrafo b) anterior se entiende sin
perjuicio de la aplicación de los plazos generales previstos en el Reglamento por el que
se desarrolla el Título II de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de
Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y
a la numeración, aprobado por Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio.
Artículo 51. Protecciones radioeléctricas.
Los explotadores de redes públicas de telecomunicaciones
que tengan impuestas obligaciones de servicio público y dispongan de los derechos de
ocupación del dominio público y de la condición de beneficiarios de los expedientes de
expropiación forzosa a que se refiere este Título, podrán obtener la protección del
dominio público radioeléctrico que utilicen para dichas redes, solicitando la
imposición de servidumbres y limitaciones a la propiedad, de conformidad con lo previsto
en el artículo 48.2.f) de la Ley General de Telecomunicaciones.
TÍTULO IV.
DERECHOS DE LOS USUARIOS.
Artículo 52. Objeto.
Son objeto de regulación en este Título los derechos de
los usuarios finales de servicios de telecomunicaciones disponibles al público y de redes
públicas de telecomunicaciones. Ello se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley
26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Los derechos de acceso e interconexión a redes de
telecomunicaciones y los accesos especiales a las mismas se regirán por lo dispuesto en
el Capítulo IV del Título II de la Ley General de Telecomunicaciones, así como en el
Reglamento por el que se desarrolla el Título II de la Ley 11/1998, de 24 de abril,
General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes
públicas y a la numeración, aprobado por Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio.
Artículo 53. Prestación de los servicios.
Los usuarios tendrán derecho al uso de los servicios de
telecomunicaciones a los que se refiere el artículo anterior en los términos que se
establezcan en la normativa vigente y, en su caso en los contratos que celebren con los
operadores. Estos respetarán los niveles de calidad que, de conformidad con este
Reglamento y con la Orden de licencias individuales y autorizaciones generales, deban
cumplir.
Artículo 54. Solicitudes de acceso y conexión.
Los operadores que tengan impuestas obligaciones de
servicio público y los que tengan la consideración de dominantes deberán facilitar a
todos los usuarios el acceso a la red pública telefónica en el ámbito geográfico en el
que actúen en condiciones de igualdad, transparencia y no discriminación, en los
términos que se deriven de su título habilitante.
Las personas que soliciten el acceso al servicio
telefónico disponible al público tendrán derecho a conocer la fecha prevista para
satisfacer su solicitud, de acuerdo con los planes del operador. Asimismo tendrán derecho
al acceso, gratuito, tanto al servicio de atención de llamadas de urgencia a través del
número 112 como a otros servicios que normativamente se determinen, en los términos
establecidos en el artículo 39 de este Reglamento.
Los solicitantes a los que se refiere el párrafo anterior
tendrán derecho a conectar y utilizar equipos terminales adecuados y a acceder a los
servicios de consulta de números de abonados.
Artículo 55. Servicio de información de guía
telefónica.
Los abonados al servicio telefónico fijo disponible al
público y los usuarios de los teléfonos públicos de pago, tendrán derecho a que el
operador encargado de la prestación del servicio universal ponga a su disposición,
respecto de los números telefónicos de dicho servicio, a un precio asequible, de
conformidad con el artículo 14 de este Reglamento, al menos, un servicio de información
telefónica actualizada. Dicho servicio no afectará a los datos de los abonados que, de
conformidad con el artículo 67.2 de este Reglamento, hayan manifestado su deseo de que se
les excluya de las guías.
Artículo 56. Contrato.
1. Las relaciones entre los abonados y los prestadores de
los servicios a los que se refiere el artículo 53 se regirán por un contrato que se
ajustará a la normativa vigente que les sea de aplicación, incluida la Ley 26/1984, de
19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
2. La Secretaría General de Comunicaciones aprobará,
previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y con audiencia de
las asociaciones de consumidores y usuarios, con carácter previo a su utilización, los
modelos de contrato-tipo relativos a la prestación de obligaciones de servicio público.
3. El contrato que los operadores de servicio telefónico
disponible al público celebren con los abonados, deberá recoger, entre otros aspectos,
el tipo de servicio suministrado, el básico y, en su caso, los adicionales contratados,
sus condiciones de facturación, los niveles de calidad y los mecanismos de compensación
y reembolso a favor de aquéllos si no se alcanzan los niveles de calidad del servicio
fijados u otros términos del contrato. Asimismo, recogerá el procedimiento para actuar
en caso de impago de las facturas, un resumen del procedimiento para resolver
reclamaciones, fijándose el plazo máximo en el que habrá de procederse a la conexión
inicial y a los tipos de servicio de mantenimiento que se ofrecen.
Los niveles de calidad que figuren en los contratos serán
vinculantes para los operadores. Los usuarios tendrán derecho a indemnización en caso de
incumplimiento, en los términos del artículo 8.
Con arreglo a lo que se establezca mediante orden, el
Ministerio de Fomento habrá de garantizar al usuario, conforme al artículo 54.2 de la
Ley General de Telecomunicaciones, el derecho a desconectarse, previa solicitud expresa,
de los servicios contratados y a obtener una compensación económica por la interrupción
del servicio. El importe de esta indemnización será, al menos, igual al precio que pague
el usuario al operador, por todos los conceptos por el período en el que se efectúe la
interrupción.
4. De conformidad con el artículo 54.5 de la Ley General
de Telecomunicaciones, el Gobierno podrá introducir cláusulas de modificación en los
contratos celebrados entre los usuarios finales y los operadores para evitar el trato
abusivo de éstos a aquéllos. Sin perjuicio de ello, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones podrá introducir cláusulas de modificación en los contratos
celebrados entre operadores cuando afecten a la competencia en el mercado.
5. El contrato de abono se extinguirá por las causas
generales de extinción de los contratos y, especialmente por voluntad del abonado,
comunicándolo, previamente y de forma fehaciente, al prestador del servicio con una
antelación mínima de quince días naturales al momento en que ha de surtir efectos.
6. En los contratos de servicio de los abonados
discapacitados incluidos en el ámbito del servicio universal figurarán las condiciones
especiales de compensación que tienen derecho a recibir por el mayor coste que, al serlo,
soportan en el uso del servicio por causa de sus discapacidades.
Artículo 57. Facturación del servicio y depósito
de garantía.
1. Los usuarios tendrán derecho a que los operadores del
servicio telefónico disponible al público les presenten facturas por los cargos en que
hayan incurrido. Las facturas deben contener de forma obligatoria y debidamente
diferenciados los conceptos de precios que se tarifican por los servicios que se prestan.
Asimismo, los usuarios tendrán derecho a obtener recibos independientes para el servicio
básico y, en su caso, los adicionales contratados.
2. Los operadores del servicio telefónico disponible al
público que tengan la consideración de dominantes o que estén designados para la
prestación del servicio universal, deberán suministrar a sus abonados la facturación
detallada por los servicios que prestan, en los términos establecidos en este Reglamento
y en la normativa que sea de aplicación.
3. Los operadores de telecomunicaciones que presten el
servicio telefónico disponible al público, podrán exigir a los abonados a dicho
servicio, tanto en el momento de contratar como durante la vigencia del contrato, la
constitución de un depósito en garantía, en las condiciones establecidas en este
artículo.
Podrán exigirse depósitos en garantía a los abonados al
servicio telefónico disponible al público en los siguientes supuestos:
En los contratos de abono al servicio telefónico
solicitado por personas físicas o jurídicas que sean o hayan sido con anterioridad,
abonados al servicio y hubieran dejado impagados uno o varios recibos.
En los contratas de abono al servicio telefónico cuyos
titulares tuvieran contraídas deudas por otro u otros contratos de abono, vigentes o no
en ese momento o bien que, de modo reiterado, incurran en demora en el pago de los recibos
correspondientes.
Para los abonados titulares de líneas que dan servicio a
equipos terminales de uso público para su explotación por terceros en establecimientos
públicos.
Los que se establezcan por Orden del Ministro de Fomento.
Mediante Orden se establecerán los criterios de determinación de la cuantía de los
depósitos, su duración, el procedimiento para su constitución y si serán o no
remunerados. Lo establecido en este párrafo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en
la disposición transitoria sexta.
Artículo 58. Publicación de información y acceso
a la misma.
Los operadores de redes públicas de telefonía y de
servicios telefónicos disponibles para el público publicarán, en los términos que se
establezcan por el Ministerio de Fomento, una información adecuada y actualizada sobre
las condiciones normales de acceso y utilización de dichas redes, en particular la
relativa a sus tarifas y a los períodos contractuales de vigencia mínima y de
renovación. El Ministerio de Fomento determinará los medios a través de los cuales
dicha información deba ser publicada y el contenido de la publicación que, en todo caso,
deberán incluir los niveles reales de calidad que el operador ofrece. Los indicadores y
métodos para su medición deberán estar disponibles para los abonados.
La oferta que realicen los operadores dominantes para la
prestación de los servicios a los que se refiere este artículo deberán publicarse en la
forma establecida por el Ministerio de Fomento. Las condiciones ofrecidas deberán
aplicarse a cualquier solicitud, salvo autorización expresa del Ministerio de Fomento.
La modificación de las ofertas a las que se refiere el
párrafo anterior sólo podrán llevarse a cabo con una antelación mínima de treinta
días al momento en que sea efectiva, salvo que por el Ministerio de Fomento se establezca
otra cosa. Dicha modificación deberá publicarse en términos similares a la oferta
original y notificarse a los usuarios afectados.
Artículo 59. Suspensión temporal del servicio
telefónico.
1. El retraso en el pago total o parcial por el abonado
durante un período superior a un mes desde la presentación a éste del documento de
cargo correspondiente a la facturación del servicio telefónico disponible al público,
podrá dar lugar, previo aviso al abonado, a su suspensión temporal. La suspensión
afectará a la prestación de los servicios al abonado correspondientes al contrato al que
se refiere él documento de cargo cuyo importe haya sido impagado.
2. En el supuesto de suspensión temporal del servicio
telefónico por impago, éste deberá ser mantenido para todas las llamadas entrantes y
las llamadas salientes de urgencias.
3. El abonado tiene derecho a solicitar y obtener del
operador del servicio la suspensión temporal de éste por un período determinado que no
será menor de un mes ni superior a tres meses. El período no podrá exceder, en ningún
caso, de noventa días por año natural. En caso de suspensión, se deducirá de la cuota
de abono la mitad del importe proporcional correspondiente al tiempo al que afecte.
Artículo 60. Interrupción del servicio
telefónico.
1. El retraso en el pago del servicio telefónico
disponible al público por un período superior a tres meses o la suspensión temporal, en
dos ocasiones, del contrato por mora en el pago de los servicios correspondientes, dará
derecho al operador a la interrupción definitiva del servicio y a la correspondiente
resolución del contrato.
2. El período de mora tras el cual el operador tendrá
derecho a la interrupción del servicio podrá ser ampliado, mediante orden, para
colectivos discapacitados o con necesidades sociales especiales.
3. Las condiciones en que puede efectuarse la suspensión o
interrupción del servicio en los supuestos previstos tanto en este artículo como en el
anterior, serán fijados por Orden del Ministro de Fomento. En la misma Orden se regulará
el procedimiento a seguir para la suspensión o interrupción.
Artículo 61. Procedimientos de resolución de
conflictos.
1. Las reclamaciones de los abonados del servicio
telefónico disponible al público y las de los usuarios finales de los servicios de
líneas susceptibles de arrendamiento sobre su funcionamiento, su precio, su facturación,
la responsabilidad por daños o cualquier otra cuestión que pudiera plantearse en
relación con la prestación del servicio, deberán dirigirse a cualquiera de las oficinas
comerciales del operador, en el plazo de un mes desde el momento en que se tenga
conocimiento del hecho que las motive. Formulada la reclamación, si el abonado no hubiera
obtenido respuesta satisfactoria del operador en el plazo de un mes, podrá acudir a las
vías indicadas en los apartados siguientes.
2. Los abonados podrán dirigir su reclamación a las
Juntas Arbitrales de Consumo, en los términos establecidos en la normativa reguladora de
las mismas.
3. Para el supuesto de que el operador o el abonado no se
sometan a las Juntas Arbitrales, éste podrá dirigirse, en el plazo de un mes desde la
respuesta del operador o la finalización del plazo para responder, a la Secretaría
General de Comunicaciones que, una vez realizados los trámites oportunos, dictará
resolución sobre la cuestión planteada. La resolución que ésta dicte agotará la vía
administrativa y contra ella podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.
4. El Ministerio de Fomento podrá autorizar la ampliación
de los plazos para la suspensión o la interrupción del servicio, previa solicitud de
cualquier abonado que haya iniciado el procedimiento de resolución de conflictos al que
se refiere este artículo.
TÍTULO V.
PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES
EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES.
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 62. Alcance y sujetos obligados.
1. El presente Título tiene como objeto el establecimiento
de las normas reglamentarias de carácter técnico de desarrollo de la Ley General de
Telecomunicaciones, en relación a la protección de los datos personales en la
explotación de redes y en la prestación de los servicios de telecomunicaciones.
2. Los operadores con licencia individual o, en su caso,
autorización general para la prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles
al público o que exploten redes públicas de telecomunicaciones, de conformidad con las
Órdenes ministeriales reguladoras de los referidos títulos, deberá garantizar la
protección de los datos personales en el ejercicio de su actividad, en los términos
establecidos en este Reglamento.
Asimismo, los operadores prestadores de los servicios a los
que se refiere el párrafo anterior, deberán tomar las medidas adecuadas para
salvaguardar la seguridad de sus servicios, cuando sea necesario, en colaboración con el
operador de la red pública de telecomunicaciones. Dichas medidas deberán garantizar, en
todo caso, un nivel de seguridad adecuado para el riesgo existente.
A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, cuando
exista un riesgo concreto de violación de la seguridad en la red, el prestador del
servicio deberá informar a los abonados sobre dicho riesgo y las posibles soluciones,
indicando su coste.
Artículo 63. Régimen jurídico.
La protección de los datos personales vinculados a las
redes y servicios de telecomunicaciones se regirá, de conformidad con el artículo 50 de
la Ley General de Telecomunicaciones, por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29
de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter
Personal.
Artículo 64. Ámbito de aplicación.
1. Lo regulado en este Título es de aplicación al
tratamiento de los datos personales en la prestación de servicios de telecomunicaciones
disponibles al público y en la explotación de redes públicas de telecomunicaciones.
2. Las disposiciones sobre presentación y limitación de
la identificación de la línea llamante y de la línea conectada y sobre el desvío
automático de llamadas se aplicarán, en los términos establecidos en el Capítulo III
de este Título, a las líneas de abonados conectadas a centrales digitales y a las
líneas de abonados conectadas a centrales analógicas, cuando sea técnicamente posible y
no exija una inversión desproporcionada por el operador. Los operadores deberán obtener
del Ministerio de Fomento la autorización correspondiente para quedar exentos del
cumplimiento de los requisitos sobre presentación y limitación de la identificación de
la línea llamante y conectada y sobre desvío automático de llamadas.
3. No será de aplicación lo establecido en este Título
cuando, de conformidad con la normativa vigente, sea necesario adoptar medidas para la
protección de la seguridad pública, la seguridad del Estado, la aplicación del derecho
penal y la interceptación legal de las telecomunicaciones para cualesquiera de estos
fines.
CAPÍTULO II.
LOS DATOS DE CARÁCTER PERSONAL EN
RELACIÓN CON DETERMINADOS ASPECTOS DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES.
Artículo 65. Datos personales sobre el tráfico y
la facturación.
1. Los operadores deberán destruir los datos de carácter
personal sobre el tráfico relacionados con los usuarios y los abonados que hayan sido
tratados y almacenados para establecer una comunicación, en cuanto termine la misma, sin
perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.
2. Podrán ser tratados por los operadores, exclusivamente
con objeto de realizar la facturación y los pagos de las interconexiones, los datos a los
que se refiere el apartado anterior que incluyan:
El número o la identificación del abonado.
La dirección del abonado y el tipo de equipo terminal
empleado para las llamadas.
El número total de unidades que deben facturarse durante
el ejercicio contable.
El número del abonado que recibe la llamada.
El tipo, la hora de comienzo y la duración de las llamadas
realizadas o el volumen de datos transmitidos.
La fecha de la llamada o del servicio.
Otros datos relativos a los pagos, tales como pago
anticipado, pagos a plazos, desconexión y notificaciones de recibos pendientes. Estos
datos podrán tratarse y almacenarse únicamente por el plazo durante el cual pueda
impugnarse la factura o exigirse el pago, de conformidad con la legislación aplicable.
Transcurrido dicho plazo, los operadores deberán destruir los datos de carácter
personal, en los términos del apartado 1 de este artículo.
3. Asimismo, los operadores podrán tratar los datos a los
que se refiere el apartado anterior para la promoción comercial de sus propios servicios
de telecomunicaciones, siempre y cuando el abonado haya dado su consentimiento previo. A
estos efectos, los operadores deberán dirigirse a los abonados, al menos, con un mes de
antelación al inicio de la promoción, requiriendo su consentimiento que, de producirse,
será válido hasta que los abonados lo dejen sin efecto de modo expreso. Si en el plazo
de un mes desde que el abonado reciba la solicitud, éste no se hubiese pronunciado al
respecto, se entenderá que consiente, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición
transitoria séptima.
4. El tratamiento de los datos de tráfico y facturación
debe realizarse por las personas que actúen bajo las órdenes del operador prestador del
servicio o del explotador de la red que se ocupen de la gestión de la facturación o del
tráfico, de las solicitudes de información de los clientes, de la detección de fraudes
o de la promoción comercial de los propios servicios del operador.
En todo caso, dicho tratamiento deberá limitarse a lo
necesario para realizar tales actividades.
5. A efectos de lo dispuesto en este artículo, de
conformidad con el artículo 3 de la Ley de Regulación del Tratamiento Automatizado de
los Datos de Carácter Personal, se entiende por tratamiento de datos el conjunto de
operaciones y procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan la
recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo, cancelación y
cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y
transferencias.
Artículo 66. Protección de los datos personales
en la facturación detallada.
Los abonados tendrán derecho a recibir facturas no
detalladas cuando así lo soliciten a los operadores que, de conformidad con lo dispuesto
en este Reglamento y en las Órdenes ministeriales que regulen las licencias individuales
y las autorizaciones generales, tengan la obligación de prestar dicho servicio.
Asimismo, por resolución del Secretario general de
Comunicaciones se fijarán las distintas modalidades de facturación detallada que los
abonados pueden solicitar a los operadores, tales como la supresión de un determinado
número de cifras en la factura de los números a los que se ha llamado o la no aparición
en la factura de los números a los que se llama cuando el pago se haga con tarjeta de
crédito, como mecanismos de garantía de la utilización anónima o estrictamente privada
del servicio.
Artículo 67. Guías de servicios de
telecomunicaciones disponibles al público.
1. Los datos personales que figuren en las guías de
abonados de los servicios a los que se refiere el artículo 62 que sean accesibles al
público o que puedan obtenerse a través de servicios de información, ya sean impresas o
electrónicas, deberán limitarse a los que sean estrictamente necesarios para identificar
a un abonado concreto. Por Orden del Ministro de Fomento, se determinarán las condiciones
para hacer constar dichos datos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los
operadores encargados de la elaboración de las guías podrán publicar otros datos
personales de los abonados siempre que éstos hayan dado su consentimiento inequívoco.
A estos efectos, se entenderá que existe consentimiento
inequívoco de un abonado, cuando éste se dirija al operador por escrito solicitándole
que amplíe sus datos personales que figuran en la guía. También se producirá cuando el
operador solicite al abonado su consentimiento y éste le responda en el plazo de un mes
dando su aceptación. Si en dicho plazo el abonado no hubiese dado su consentimiento
expreso, se entenderá que no acepta que se publiquen en la guía correspondiente otros
datos que no sean los que se establecen en el párrafo primero de este apartado.
2. Los abonados podrán exigir a los operadores que se les
excluya de las guías, que se indique que sus datos personales no puedan utilizarse para
fines de venta directa o que se omita parcialmente su dirección. Los operadores
requeridos deberán cumplir lo dispuesto en este apartado, sin coste alguno para los
abonados.
Los abonados que soliciten su exclusión de las guías,
tendrán derecho a recibir la información adicional a la que se refiere el párrafo
segundo del apartado 3 del artículo 69.
Artículo 68. Llamadas no solicitadas para fines de
venta directa.
1. Las llamadas no solicitadas por los abonados con fines
de venta directa que se efectúen mediante sistemas de llamada automática, a través de
servicios de telecomunicaciones, sin intervención humana (aparatos de llamada
automática) o facsímil (fax), sólo podrán realizarse a aquellos que hayan dado su
consentimiento previo.
2. Las llamadas no solicitadas por los abonados con fines
de venta directa que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en el
apanado anterior, podrán efectuarse salvo las dirigidas a aquellos que hayan manifestado
su deseo de no recibir dichas llamadas.
CAPÍTULO III.
PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES
EN LOS SERVICIOS AVANZADOS DE TELEFONÍA.
Artículo 69. Presentación y restricción de la
línea llamante y conectada.
1. Lo establecido en este Capítulo será de aplicación a
los operadores que, de conformidad con lo establecido en la Orden reguladora de las
licencias individuales y en el artículo 40 de este Reglamento, tengan la obligación de
prestar servicios avanzados de telefonía con las facilidades de identificación de la
línea llamante e identificación de la línea conectada. Asimismo, deberán cumplir lo
establecido en este Capítulo los demás operadores que, sin estar obligados por la
normativa anteriormente citada, presten voluntariamente dichos servicios.
2. A los efectos de este Reglamento, se entenderá por
facilidad de identificación de la línea llamante la prestación que permite que el
usuario que recibe una llamada, obtenga la información del número telefónico de la
línea desde donde se origina esa comunicación y por facilidad de identificación de la
línea conectada la prestación que permite que el usuario que origina la llamada, obtenga
información del número telefónico de la línea a la que ha sido conectada su llamada.
3. Los operadores citados en el apartado primero de este
artículo, informarán individualmente a cada uno de sus abonados, con quince días de
antelación al inicio de la prestación de las facilidades de identificación de la línea
llamante y de la línea conectada, de las características de dichas facilidades.
De manera particular, los abonados que hubieran solicitado
no aparecer en las guías de abonados de los operadores, de conformidad con lo establecido
en el artículo 67, deberán recibir una comunicación adicional a la anterior en la que,
poniéndose de manifiesto su especial situación, se explique con mayor detalle cómo la
utilización de las mencionadas facilidades puede afectar a la protección de su
intimidad.
Los operadores deberán facilitar a la Agencia de
Protección de Datos, con una antelación de quince días a la fecha de su envío, copia
de la comunicación que vayan a utilizar para informar a sus abonados.
Los operadores ofrecerán a los abonados un servicio de
atención rápido y gratuito para que puedan realizar consultas sobre el funcionamiento de
estas facilidades y para que comuniquen, en su caso, la configuración y opciones elegidas
para las mismas.
Los operadores que vayan a prestar las facilidades de
identificación de la línea llamante o de la línea conectada deberán remitir al
Ministerio de Fomento, con carácter previo al suministro a los abonados de la
información a la que se refiere el párrafo primero de este apartado, un documento que
recoja las características y los procedimientos a emplear para garantizar el cumplimiento
de lo establecido en este Reglamento sobre dichas facilidades. Asimismo, los operadores
tendrán obligación de comunicar, de manera previa a su aplicación, posteriores
variaciones de las características de sus ofertas.
Artículo 70. Supresión en origen llamada a
llamada de la identificación de la línea llamante.
Los operadores citados en el apartado primero del artículo
anterior que intervengan en el establecimiento de comunicaciones con la facilidad de
identificación de la línea llamante, deberán, necesariamente, ofrecer la posibilidad,
en el tramo de red correspondiente, de que el usuario que origine las llamadas pueda
suprimir, en cada una de ellas y mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la
identificación de la línea llamante.
La supresión en origen por el usuario, llamada a llamada,
de la identificación de la línea llamante en las redes telefónicas públicas fijas, se
realizará mediante la marcación del mismo código en los accesos telefónicos que se
realicen a través de estas redes.
A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, la
Secretaría General de Comunicaciones atribuirá un número corto como código para la
supresión en origen por el usuario, llamada a llamada, de la identificación de la línea
llamante.
La marcación del código mencionado deberá realizarse de
manera previa al de selección de operador, en su caso, y al número del abonado
destinatario de la llamada.
La supresión en origen por el usuario, llamada a llamada,
de la identificación de la línea llamante en las redes de telefonía móvil, en su
modalidad GSM y en la red digital de servicios integrados deberá realizarse mediante la
marcación de códigos que se ajusten, por orden de preferencia, a la normativa técnica
europea, a la normativa internacional, a los acuerdos internacionales de operadores y, en
su defecto o de manera complementaria a las especificaciones técnicas nacionales.
No obstante lo anterior, la prestación del servicio de
telefonía móvil automática en su modalidad analógica y la prestación de la telefonía
rural de acceso celular, basada igualmente en esa tecnología, no estarán sujetas a la
obligación establecida en este artículo.
Artículo 71. Supresión en origen por línea de la
identificación de la línea llamante.
Los operadores citados en el apartado primero del artículo
69, que intervengan en el establecimiento de comunicaciones con la facilidad de
identificación de la línea llamante, deberán necesariamente ofrecer la posibilidad, en
la medida en que cooperen en el establecimiento de dichas comunicaciones, de que cualquier
abonado pueda suprimir de forma automática en todas sus llamadas la identificación de su
línea.
Los abonados podrán, de manera gratuita, activar o
desactivar dicha supresión automática dos veces en los seis meses siguientes al inicio
del suministro de información referida en el apartado tercero del artículo 69.
Posteriormente, el abonado podrá, de manera gratuita, realizar dicha operación una vez
por cada período de seis meses. Para las activaciones o desactivaciones más frecuentes,
los operadores podrán establecer un precio, orientado a costes. Los operadores no podrán
establecer cuotas periódicas o precios por otros conceptos distintos de este último en
la prestación de la supresión automática de la identificación de la línea llamante.
Artículo 72. Código de selección de operador.
En el caso de que, en el establecimiento de una
comunicación, se haya realizado una selección de operador mediante la marcación de
código, éste no deberá presentarse en destino.
Artículo 73. Supresión en destino de la
identificación de la línea llamante.
Cuando los operadores citados en el apartado primero del
artículo 69 ofrezcan en destino la identificación de la línea llamante, el abonado que
recibe la llamada tendrá la posibilidad, mediante un procedimiento sencillo y gratuito,
de impedir la presentación de la identificación de la línea llamante en las llamadas
recibidas.
Artículo 74. Filtrado en destino de llamadas sin
identificación.
Cuando los operadores citados en el apartado primero del
artículo 69 ofrezcan en destino la identificación de la línea llamante y ésta se
presente con anterioridad a que se establezca la llamada, el abonado que recibe la llamada
deberá tener la posibilidad, mediante un procedimiento sencillo, de rechazar las entradas
procedentes de usuarios o abonados que hayan suprimido la presentación de la
identificación de la línea llamante.
El Ministerio de Fomento establecerá el calendario para el
cumplimiento de la obligación recogida en este apartado en función de la capacidad
tecnológica de las redes de telecomunicaciones, teniendo en cuenta la planificación que,
de acuerdo con los artículos 5 y 41 de este Reglamento, se elabore sobre servicios
avanzados de telefonía.
Artículo 75. Eliminación de la supresión en
origen de la identificación de línea llamante.
Los operadores citados en el apartado primero del artículo
69 eliminarán las marcas de supresión en origen de la identificación de la línea
llamante, cuando el destino de las llamadas corresponda a entidades autorizadas para la
atención de las de urgencia.
La aplicación del mecanismo de eliminación de marcas de
supresión en origen de la identificación de la línea llamante deberá ser aprobada, a
solicitud de las entidades prestadoras de los citados servicios de urgencia o de oficio,
de manera previa y para cada caso particular o tipo de servicio de urgencia, mediante
resolución de la Secretaria General de Comunicaciones.
Asimismo, se podrán eliminar las marcas de supresión en
origen de la identificación de la línea llamante, en casos de llamadas maliciosas o
molestas, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente en cada momento sobre
protección y suspensión de las garantías del secreto de las comunicaciones.
Artículo 76. Supresión permanente en destino de
la identidad de la línea llamante.
El Ministerio de Fomento podrá establecer, para proteger
los derechos de los ciudadanos, en especial el derecho a la intimidad, que, de manera
gratuita, ciertos destinos de las llamadas asociados a determinados servicios no dispongan
de la facilidad de identificación de la línea llamante.
Artículo 77. Supresión de la identificación de
la línea conectada.
Cuando los operadores citados en el párrafo primero del
artículo 69 ofrezcan la facilidad de identificación de la línea conectada, el abonado
que recibe la llamada deberá tener la posibilidad, mediante un procedimiento sencillo y
gratuito, de suprimir la presentación a la parte llamante de la identidad de la línea
conectada.
Artículo 78. Características técnicas.
Los operadores que dispongan de título habilitante para la
prestación de los servicios de telecomunicación citados en el apartado primero del
artículo 69 aplicarán, de manera general y siempre que sea factible, para la
implantación de las facilidades de identificación de la línea llamante y de la línea
conectada, las normas técnicas comunitarias que sean de aplicación. En su defecto,
aplicarán las normas, especificaciones o recomendaciones de organismos europeos o, a
falta de éstas, las adoptadas por organismos internacionales de normalización. En
ausencia de todas las anteriores, se tendrán en cuenta las normas nacionales.
En cualquier caso, dichos operadores pondrán a
disposición de los fabricantes de equipos terminales u otras entidades interesadas, de
manera neutral, transparente y no discriminatoria, información actualizada sobre las
características y normas técnicas aplicadas para la implantación en sus redes de las
facilidades de identificación de la línea llamante y de la línea conectada. En lo que
se refiere a la información que debe suministrarse a los fabricantes de equipos
terminales, ésta deberá contener un nivel de detalle suficiente que permita el diseño
de equipos capaces de hacer uso de todas las funcionalidades que forman parte de las
facilidades de identificación de la línea llamante y de la línea conectada.
Artículo 79. Responsabilidad de los operadores que
tengan sus redes interconectadas.
1. En el caso de que las redes de varios operadores estén
interconectadas, será responsabilidad del operador desde cuya red se origine la llamada,
la generación y entrega en el punto de interconexión de la identidad de la línea
llamante y el respeto de la posible marca de supresión que haya sido introducida por el
usuario.
El operador cuya red sea el destino final de la llamada y
preste la facilidad de identificación de la línea llamante deberá hacerlo atendiendo a
la información recibida asociada a la llamada y en el marco de lo que se establece en los
artículos anteriores.
2. Igualmente, en la prestación de la facilidad de
identificación de la línea conectada, los operadores de las redes origen o destino de
las llamadas, serán responsables de la correcta provisión de las funcionalidades
específicas que correspondan a su red.
El operador cuya red realice exclusivamente servicios de
tránsito de las llamadas deberá transmitir en cada caso y de manera transparente, la
identidad de la línea llamante o de la línea conectada y sus marcas asociadas.
3. El envío de la información sobre la identidad de la
línea llamante en la interconexión internacional con terceros países, sólo se
realizará hacia aquéllos cuya normativa garantice el adecuado tratamiento de los datos
de carácter personal. La relación de países a los que puede ser enviada información
sobre la identidad de la línea llamante se establecerá por la Secretaría General de
Comunicaciones, previo informe de la Agencia de Protección de Datos.
Artículo 80. Desvío automático de llamadas.
Los operadores a los que se refiere el apartado primero del
artículo 69 deberán ofrecer a todos los abonados, por un procedimiento sencillo y
gratuito, la posibilidad de poner fin al desvío automático de llamadas a su terminal por
parte de un tercero.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
Régimen transitorio aplicable al
servicio universal y a los servicios obligatorios.
1. La prestación del servicio universal de
telecomunicaciones dará lugar a contraprestación económica a partir del 1 de diciembre
de 1998. No obstante, el operador obligado no tendrá derecho al cobro efectivo hasta que
se produzca la aprobación del sistema de contabilidad de costes a que se refiere el
párrafo siguiente.
El operador inicialmente obligado a prestar el servicio
universal deberá presentar, para su aprobación por la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, antes del 31 de julio de 1999, el sistema de contabilidad de costes
que va a aplicar.
2. Hasta la fijación de las facilidades incluidas en el
servicio universal a que se refiere el artículo 16 de este Reglamento y la aprobación de
los programas tarifarios a que se refiere el artículo 18.2, tendrán la consideración de
obligaciones de servicio universal, las que estén fijadas, para los operadores, en sus
respectivos títulos habilitantes para la prestación de servicios portadores y finales,
con arreglo a la derogada Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones.
3. Hasta la determinación de los servicios obligatorios,
de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de este Reglamento, se considerarán
como tales los que se encuentren fijados en los contratos concesionales para la
prestación de servicios portadores y finales, vigentes a la entrada en vigor de este
Reglamento. Igualmente, hasta que se determinen los operadores obligados a su prestación,
habrán de llevarlos a cabo los titulares de los referidos contratos.
4. Las condiciones de calidad para la prestación del
servicio universal y de los servicios obligatorios a los que se refiere el artículo
40.2.b) de la Ley General de Telecomunicaciones, serán, inicialmente, las establecidas en
los contratos concesionales para los operadores que, a la entrada en vigor de este
Reglamento, tengan título habilitante para la prestación del servicio telefónico
disponible para el público y para la explotación de redes públicas de
telecomunicaciones.
Para el servicio telefónico disponible al público, las
condiciones de calidad que figuran en los contratos a los que se refiere el párrafo
anterior deberán, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este Reglamento.
acomodarse a las que se establezcan mediante Orden ministerial, teniendo en cuenta lo
dispuesto en el anexo.
5. En tanto se aprueben los planes a los que se refiere el
artículo 5, se podrán imponer obligaciones de servicio público para determinados
servicios, de conformidad con lo previsto en este Reglamento.
6. Transcurridos dos años desde la entrada en vigor de
este Reglamento, podrán imponerse nuevas obligaciones de servicio público, de
conformidad con lo previsto en el artículo 40, a los operadores que obtengan licencia
individual y que ya tengan este tipo de obligaciones, de conformidad con lo dispuesto en
este Reglamento y en la Orden ministerial sobre Licencias Individuales. Asimismo, dichas
obligaciones de servicio público podrán imponerse, transcurridos dos años desde la
entrada en vigor de este Reglamento, a los operadores dominantes que dispongan del título
habilitante con anterioridad al inicio de la vigencia de la Ley General de
Telecomunicaciones.
7. A los operadores no dominantes que dispongan de títulos
habilitantes para la prestación de servicio telefónico fijo disponible al público y
para la explotación de redes públicas de telecomunicaciones otorgadas antes de la
entrada en vigor de la Ley General de Telecomunicaciones, se les podrán imponer
obligaciones de las previstas en el artículo 20.1 y 2 de este Reglamento, transcurridos
cinco años desde que aquélla se produzca. Hasta que transcurra dicho plazo, la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones podrá mantener a dichos operadores las obligaciones
derivadas de sus títulos anteriores, a efectos de respetar el equilibrio del mercado
entre los distintos prestadores de servicios a que se refiere la disposición transitoria
primera de la Ley General de Telecomunicaciones.
A los citados operadores no dominantes se les podrá
imponer la obligación de cofinanciar el servicio universal, antes del transcurso de dicho
plazo, con arreglo a lo previsto en el presente Reglamento.
8. Las obligaciones de servicio público para la extensión
del uso de nuevos servicios y nuevas tecnologías a la educación, a la sanidad y a la
cultura se podrán imponer a los operadores, dominantes y a los que tengan asignadas otras
obligaciones de servicio público, transcurridos dos años desde la entrada en vigor de
este Reglamento.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
Guías telefónicas y teléfonos
públicos de pago.
1. Hasta el 31 de diciembre del año 2005, el operador
inicialmente dominante deberá elaborar las guías a las que se refiere el artículo 14.
Dicho operador habrá de suministrarlas gratuitamente a sus abonados y, previo el pago del
importe de su coste, al resto de los operadores que presten el servicio telefónico fijo
disponible al público. Durante este período, dichos operadores tendrán, igualmente, la
obligación de entregarlas de manera gratuita a sus abonados. En dichas guías, la
información relativa a los servicios y abonados de los distintos operadores, deberán
recibir el mismo grado de relieve.
2. Transcurridos dos años tras la entrada en vigor de este
Reglamento, mediante Orden y con periodicidad anual, se establecerá el porcentaje de
teléfonos públicos de pago afectos al cumplimiento del servicio universal que deberán
permitir la conexión de fax y módem e incorporar prestaciones adicionales para favorecer
la comunicación de los discapacitados, según lo establecido en la Orden a la que se
refiere el último párrafo del artículo 16.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
Operador designado para la
prestación del servido universal.
De conformidad con lo dispuesto en la disposición
transitoria tercera de la Ley General de Telecomunicaciones, el operador inicialmente
designado para la prestación del servicio universal, hasta el 31 de diciembre de 2005, es
Telefónica de España, Sociedad Anónima. Transcurrido dicho plazo, será de plena
aplicación lo establecido en el artículo 21, sin que el citado operador tenga derecho a
indemnización.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
Financiación transitoria del
servicio de seguridad de la vida humana en el mar.
Por un período inicial de cuatro años desde la entrada en
vigor de la Ley General de Telecomunicaciones, el servicio podrá financiarse mediante
generación de crédito a favor del centro directivo al que corresponde la prestación del
servicio por la cuantía de las insuficiencias acreditadas, con cargo a los ingresos
indicados en los artículos 72 y 73 de la Ley General de Telecomunicaciones que no estén
afectos a la satisfacción de las necesidades de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.
Servicios de correspondencia
pública marítima.
Corresponderá, por un período inicial de cuatro años
desde la entrada en vigor de la Ley General de Telecomunicaciones, la prestación de los
servicios de correspondencia pública marítima a la entidad que tiene encomendada la de
los servicios de seguridad de la vida humana en el mar en el momento de la entrada en
vigor de este Reglamento, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria
novena de la Ley General de Telecomunicaciones.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.
Derechos de los usuarios.
Hasta que se publique la orden por la que se regule el
procedimiento y condiciones para proceder a la suspensión o interrupción del servicio
telefónico, se seguirá aplicando, en lo referente a dichas materias, la normativa
vigente antes de la publicación de este Reglamento.
Asimismo, en tanto se publique la orden por la que se
establezcan las condiciones y criterios para la imposición a los abonados al servicio
telefónico disponible al público de depósitos de garantía y si éstos han de ser o no
remunerados, serán de aplicación las siguientes reglas:
La cuantía del depósito en el supuesto recogido en la
letra a) del apartado 3 del artículo 57 se determinará sumando el importe de los tres
últimos recibos impagados del contrato de abono que fundamentan la exigencia del
depósito. En el caso de negarse el abonado a su constitución, el operador podrá
desestimar su solicitud.
En el supuesto previsto en el artículo 57.3, párrafo b),
la cuantía se determinará sumando el importe de los tres últimos recibos facturados al
titular del contrato o, en caso de que el contrato tuviera una menor antigüedad, la
cantidad resultante de multiplicar por tres el último recibo. En el supuesto de no
constituirse el depósito en el plazo de los quince días siguientes a su requerimiento
fehaciente por el operador, éste podrá suspender el servicio contratado. También podrá
dar de baja al abonado si, transcurrido un nuevo plazo de diez días, desde un segundo
requerimiento, no se constituyese el depósito.
En el supuesto previsto en la letra c) del apartado 3 del
artículo 57 de este Reglamento, la cuantía del depósito será la equivalente al triple
de la cuota del alta inicial.
El depósito no será remunerado y se cancelará cuando
desaparezcan las causas que lo motivaron.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA.
Promoción comercial de los
servicios de telecomunicaciones por los operadores.
No será necesario solicitar el consentimiento de los
abonados respecto al tratamiento de los datos personales a los que se refiere el apartado
3 del artículo 65, cuando dicho tratamiento se haya iniciado antes de la entrada en vigor
de este Reglamento. No obstante, el operador deberá informar a los abonados, en el plazo
de dos meses desde la entrada en vigor de este Reglamento, de que se está produciendo
para que éstos, en el plazo de un mes desde la recepción de la información, puedan
exigir que no se realice el mismo para la promoción comercial de los servicios de
telecomunicaciones del operador. Transcurrido dicho plazo sin que el abonado se haya
pronunciado al respecto, se entenderá que no se opone.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA.
Guías de servicios de
telecomunicaciones.
Lo establecido en el artículo 67 sobre protección de los
datos personales para las guías de servicios de telecomunicaciones no será de
aplicación para aquellas que estén publicadas a la entrada en vigor de este Reglamento.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA.
Presentación y limitación de la
línea flamante y conectada
Los operadores a los que se refiere el artículo 69
deberán cumplir lo establecido en el Capítulo III del Título V, antes del 24 de octubre
de 1998.
No obstante lo anterior, los operadores del servicio
telefónico fijo disponible al público que tengan abonados conectados a centrales
analógicas de conmutación, estarán obligados a ofrecerles la supresión en origen
llamada a llamada y la supresión por línea de la identificación de la línea llamante,
en la medida en que técnicamente pueda hacerse, desde el inicio de la campaña de
información a que se refiere el apartado tercero del artículo 69. En todo caso, los
mencionados abonados deberán disponer de la posibilidad de suprimir la identificación de
la línea llamante. Esta posibilidad se hará operativa antes del 28 de febrero de 1999
para la supresión de la identificación en origen, llamada a llamada, y antes del 30 de
junio de 1999 para la supresión de la identificación por línea.
ANEXO
Indicadores para la medición de la calidad de los servicios de telefonía disponibles al
público
Indicador (nota 1) |
Definición |
Método de medida |
Plazo de suministro de la
conexión inicial |
ETSI ETR 138 |
ETSI ETR 138 |
Proporción de averías por líneas de acceso |
ETSI ETR 138 |
ETSI ETR 138 |
Plazo de reparación de averías |
ETSI ETR 138 |
ETSI ETR 138 |
Proporción de llamadas fallidas |
ETSI ETR 138 |
ETSI ETR 138 |
Demora de establecimiento de llamadas |
ETSI ETR 138 |
ETSI ETR 138 |
Tiempo de respuesta de los servicios de
operadora |
ETSI ETR 138 |
ETSI ETR 138 |
Tiempo de respuesta de los servicios de
consulta de guías |
Igual que para los ser-
vicios de operadora |
Igual que para los ser-
vicios de operadora |
Proporción de teléfonos públicos de pago
de monedas y tarjetas en estado de fun-
cionamiento |
ETSI ETR 138 |
ETSI ETR 138 |
Precisión de la facturación |
Véase nota 2 |
Véase nota 2 |
Nota 1: Los indicadores deben permitir un
análisis del rendimiento con carácter regional (es decir, no inferior al nivel 2 de la
nomenclatura de unidades territoriales estadísticas establecidas por Eurostat).
Nota 2: Precisión de la facturación. Se utilizan las
definiciones y métodos de medida nacionales hasta que se haya llegado a una definición y
a un método de medida común en el ámbito europeo. (Anexo III de la Directiva 98/10
ONP-Telefonía vocal). |
|