Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento por el que se desarrolla el Título II de la Ley 11/1998, de 24 de abril,
General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes
públicas y a la numeración.
(Incluye corrección de errores del Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, por el
que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el título II de la Ley 11/1998, de
24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y al acceso
a las redes públicas y a la numeración [BOE 22/10/98]).
Sumario:
Artículo 1.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.
TÍTULO I. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
TÍTULO II. INTERCONEXIÓN Y ACCESO A LAS REDES PÚBLICAS
DE TELECOMUNICACIONES.
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 2. Principios generales aplicables a
la interconexión.
Artículo 3. Operadores dominantes y mercados
de referencia.
Artículo 4. Requisitos esenciales.
Artículo 5. Normativa técnica.
CAPÍTULO II. CONDICIONES DE ACCESO A LAS REDES.
Artículo 6. Acceso a las redes.
Artículo 7. Accesos especiales.
CAPÍTULO III. CONTENIDO DE LOS ACUERDOS DE INTERCONEXIÓN.
Artículo 8. Contenido de los acuerdos de interconexión.
CAPÍTULO IV. OBLIGACIONES APLICABLES A LOS OPERADORES
DOMINANTES.
Artículo 9. Obligaciones de los operadores que tengan la
consideración de dominantes.
Artículo 10. Operadores de redes públicas telefónicas
móviles y de servicios de telefonía móvil automática y de comunicaciones móviles
personales disponibles al público.
Artículo 11. Publicidad y contenido de la oferta de
interconexión de referencia.
Artículo 12. Modificación y supresión de la oferta.
Artículo 13. Precios de interconexión.
Artículo 14. Contabilidad de costes.
Artículo 15. Separación de cuentas.
Artículo 16. Operadores de telecomunicación que
desarrollen actividades en otros sectores económicos.
CAPÍTULO V. SELECCIÓN DE OPERADOR.
Artículo 17. Principios generales de la selección de
operador.
Artículo 18. Selección de operador llamada a llamada.
Artículo 19. Preasignación de operador.
Artículo 20. Selección de operador en servicios de
telefonía móvil automática y de comunicaciones móviles personales disponibles al
público.
Artículo 21. Ampliación del ámbito de la selección del
operador.
CAPÍTULO VI. CONSERVACIÓN DE NÚMEROS.
Artículo 22. Principios generales.
Artículo 23. Soluciones y requisitos técnicos.
Artículo 24. Obligaciones y procedimientos.
Artículo 25. Contraprestaciones económicas.
Artículo 26. Condiciones específicas para la
conservación de números.
TÍTULO III. NUMERACIÓN.
CAPÍTULO I. PRINCIPIOS GENERALES.
Artículo 27. Principios generales de la numeración.
CAPÍTULO II. PLAN Y PROCEDIMIENTOS DE NUMERACIÓN.
Artículo 28. Plan Nacional de Numeración.
Artículo 29. Procedimientos de asignación y reserva de
recursos públicos de numeración.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Interconexión
internacional.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Vigencia de la normativa
anterior.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Definición de términos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Contabilidad de costes
para el establecimiento de precios orientados a los mismos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Oferta de Interconexión
de referencia.
ANEXO.
Definiciones
El desarrollo de la competencia en el mercado de las
telecomunicaciones requiere el establecimiento de un régimen jurídico apropiado que
garantice la igualdad de oportunidades para todos los operadores que deseen ofrecer sus
redes y servicios a los usuarios. La capacidad de elegir entre lo ofrecido por los
diferentes operadores, como consecuencia directa de su concurrencia en el sector,
redundará en beneficio de los usuarios finales y de las empresas al traducirse en una
mejora de los niveles de calidad de los servicios y en una reducción de sus precios.
La Ley 11/1998, de 24 de abril, General de
Telecomunicaciones, recientemente aprobada, constituye la norma esencial de la nueva
regulación de las telecomunicaciones en nuestro país. En ella se han establecido los
principios básicos que garantizan el establecimiento de unas condiciones apropiadas para
el desarrollo del mercado en competencia. Entre ellas, y como elemento clave para
facilitar la actividad de los nuevos operadores, se establecen, por una parte, las
condiciones necesarias para facilitar la interconexión de las redes públicas de
telecomunicaciones, de forma que los usuarios puedan acceder a los servicios de
telecomunicaciones que se presten a través de otras redes y, por otra parte, la
atribución de recursos de numeración a los diversos servicios de telecomunicaciones de
manera que se garantice su prestación eficaz.
En este Real Decreto se desarrollan las normas de la Ley
General de Telecomunicaciones en materia de interconexión y numeración, incorporando al
derecho español el contenido de las Directivas comunitarias, en especial, la Directiva
97/33/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio, relativa a la
interconexión en las redes de telecomunicaciones, para garantizar el servicio universal y
la interoperabilidad, mediante la aplicación de los principios de la cierta de red
abierta (ONP).
En lo relativo a la interconexión se determinan, entre
otras cuestiones, los derechos y obligaciones de los operadores y se desarrollan las
competencias tanto del Ministerio de Fomento como de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones. Asimismo, se regulan los procedimientos de resolución de los
conflictos entre los operadores.
Por otra parte, se imponen una serie de obligaciones a los
operadores que tienen la condición de dominantes en el mercado, de forma que se facilite
la entrada de los nuevos operadores utilizando las infraestructuras ya existentes.
Las condiciones de acceso a las redes públicas de
telecomunicaciones y a los servicios de telecomunicaciones disponibles al público, son
considerados como elementos básicos de un mercado en competencia, por lo que se
desarrolla su regulación partiendo del principio de oferta de red abierta contenido en
las Directivas comunitarias.
Dentro del ámbito de la interconexión, se articulan los
procedimientos de selección de operador que permitirán al usuario elegir, con carácter
inmediato y de forma sencilla, entre diferentes ofertas para cursar sus llamadas. Además,
se regula la conservación de los números de abonado, cuando éste cambie de operador, de
manera que se facilite la posibilidad de elección por parte del usuario, eliminando los
obstáculos que puedan impedir que opte por un operador distinto de aquel que le viene
proporcionando el acceso. Dada la importancia que se concede a las posibilidades para el
usuario de utilizar estas facilidades, se establecen plazos para su introducción.
Por último, se establecen las normas necesarias para
desarrollar las disposiciones que rigen la atribución y gestión de los recursos de
numeración, como condición esencial para que los operadores puedan ofrecer adecuadamente
sus servicios a los usuarios. Estas disposiciones vienen a complementar lo ya establecido
en el Plan Nacional de Numeración para los Servicios de Telecomunicaciones, aprobado por
acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de noviembre de 1997, y en el Real Decreto
225/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Asignación y Reserva
de Recursos Públicos de Numeración por la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 24 de julio de 1998, dispongo:
Artículo 1.
Se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el
Título II de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo
relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración, que se
incluye como anexo a este Real Decreto.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto y en el Reglamento que aprueba.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
Este Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.21
de la Constitución.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
El Ministro de Fomento dictará las disposiciones
necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.
Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Palma de Mallorca a 24 de julio de 1998.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de Fomento, Rafael Arias-Salgado Montalvo.
Reglamento por el
que se desarrolla el Título II de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de
Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y
a la numeración.
TÍTULO I.
OBJETO Y ÁMBITO DE
APLICACIÓN.
Artículo 1. Objeto y
ámbito de aplicación.
1. Este Reglamento se dicta en desarrollo de la Ley
11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, y tiene por objeto la regulación
de las condiciones de interconexión de las redes públicas de telecomunicaciones y de los
requisitos de acceso a las mismas, de acuerdo con los principios de oferta de red abierta.
A los efectos de este Reglamento, se entenderá por
interconexión la conexión física y funcional de las redes de telecomunicación
utilizadas por el mismo o diferentes operadores, de manera que los usuarios puedan
comunicarse entre sí o acceder a los servicios prestados por aquéllos. Tales servicios
pueden ser suministrados por los referidos operadores o por otros que tengan acceso a la
red.
La interconexión comprende, asimismo, los servicios de
acceso a la red suministrados con el mismo fin, por los titulares de redes públicas de
telecomunicaciones a los operadores de servicios telefónicos disponibles al público.
2. Este Reglamento tiene igualmente por objeto la
regulación de las condiciones y procedimientos para la planificación y gestión de los
recursos públicos de numeración, que comprenden el espacio público de numeración.
Se entenderá por espacio público de numeración el
conjunto de recursos numéricos y alfanuméricos necesarios para la prestación de
determinados servicios de telecomunicaciones.
Tendrán derecho a disponer de números e intervalos de
numeración todos los operadores de servicios de telecomunicaciones disponibles al
público que lo necesiten para permitir su efectiva prestación, tomándose esta
circunstancia en consideración en los planes de numeración. En particular, los recursos
públicos de numeración establecidos en el Plan Nacional de Numeración para los
Servicios de Telecomunicaciones podrán ser utilizados por los operadores de redes
públicas telefónicas y de servicios telefónicos disponibles al público. También
podrán ser utilizados por aquellos a los que se les otorgue el derecho a la
interconexión con las redes hábiles para la prestación del servicio telefónico
disponible al público, de acuerdo con las condiciones establecidas en las licencias de
las que sean titulares.
3. Adicionalmente, el Plan Nacional de Numeración para los
Servicios de Telecomunicaciones o sus disposiciones de desarrollo, determinarán los
servicios para cuya explotación podrán obtener recursos públicos de numeración
operadores distintos de los referidos en el apartado anterior, de acuerdo con las
condiciones de las licencias o autorizaciones de las que sean titulares.
TÍTULO II.
INTERCONEXIÓN Y ACCESO A LAS REDES
PÚBLICAS DE TELECOMUNICACIONES.
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 2. Principios generales aplicables a la
interconexión.
1. Los titulares de redes públicas de telecomunicaciones
estarán obligados a facilitar la interconexión de éstas con las de todos los operadores
del mismo tipo de redes y con las de los prestadores de servicios telefónicos disponibles
al público que lo soliciten.
Asimismo, tendrán derechos, y obligaciones de
interconexión los operadores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público
respecto de los que así se haya establecido en las correspondientes licencias o
autorizaciones.
No obstante, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, mediante resolución motivada, podrá limitar la obligación de
interconexión en los términos del artículo 22.1 de la Ley General de
Telecomunicaciones.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
publicará las resoluciones que limiten la obligación de interconexión al menos en dos
diarios de difusión nacional.
2. Cuando los titulares de las redes o los operadores de
servicios citados en el apartado anterior no hayan conectado sus redes, la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones podrá, en última instancia, exigir que se haga
efectiva la interconexión, en los términos previstos en el artículo 22.3 de la Ley
General de Telecomunicaciones.
3. El Ministerio de Fomento y la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán que la
interconexión que se produzca sea adecuada para satisfacer las necesidades de los
usuarios. Asimismo, garantizarán la eficacia de las interconexiones que se lleven a cabo.
En particular, tendrán en cuenta:
La necesidad de garantizar unas comunicaciones
satisfactorias para los usuarios.
El fomento de un mercado competitivo.
El aseguramiento del desarrollo justo y adecuado de un
mercado europeo de telecomunicaciones armonizado.
La precisa cooperación con las autoridades homólogas de
otros Estados miembros de la Unión Europea.
La promoción del establecimiento y el desarrollo de las
redes y de los servicios transeuropeos, de la interconexión de las redes nacionales y de
la interoperabilidad de los servicios y del acceso a dichas redes y servicios.
La aplicación de los principios de no discriminación,
incluido el de igualdad de acceso, y el de proporcionalidad.
La necesidad de mantener y desarrollar el servicio
universal.
4. Los acuerdos de interconexión se establecerán
libremente entre las partes y tomarán en consideración los aspectos a los que se refiere
el artículo 8. Dichos acuerdos deberán formalizarse en el plazo máximo de cuatro meses,
contados desde la fecha de solicitud de iniciación de la negociación. Sin perjuicio de
ello, las partes podrán convenir el ampliar dicho plazo.
Dicho plazo de cuatro meses no será de aplicación cuando
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones exija que se haga efectiva la
obligación de interconexión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22.3 de la Ley
General de las Telecomunicaciones. El plazo máximo para lograr el acuerdo de
interconexión será el que se fije por resolución de la citada Comisión.
Los operadores que alcancen acuerdos de interconexión se
deberán informar recíprocamente de las modificaciones que tiene previsto realizar en sus
redes y que puedan afectar a su funcionalidad o a la interconexión.
5. La información obtenida por los operadores durante la
negociación y formalización de los acuerdos de interconexión sólo podrá ser utilizada
para el fin para el que fue proporcionada. En particular, esta información no podrá ser
empleada en beneficio de sus propios servicios o de los de sus filiales o asociadas, para
los que dicha información pudiera suponer una ventaja competitiva.
6. Los conflictos que se produzcan en relación con los
acuerdos de interconexión se resolverán por la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley General de
Telecomunicaciones.
A efectos de dirimir los conflictos anteriormente
mencionados, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tendrá en cuenta, en
particular, los siguientes criterios:
El interés del usuario.
Las obligaciones o restricciones reglamentarias impuestas a
cualquiera de las partes.
La conveniencia de fomentar ofertas innovadoras en el
mercado y de dotar a los usuarios de una amplia gama de servicios de telecomunicación de
ámbito nacional y comunitario.
La disponibilidad de alternativas técnica y comercialmente
viables a la interconexión solicitada.
La conveniencia de garantizar la igualdad en las
condiciones de acceso.
La necesidad de mantener la integridad de la red pública
de telecomunicaciones y la interoperabilidad de los servicios.
La naturaleza de la solicitud, en relación con los
recursos disponibles para satisfacerla.
Las posiciones relativas de las partes en el mercado.
El interés público.
La promoción de la competencia.
La necesidad de mantener un servicio universal.
Excepcionalmente, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones podrá dictar instrucciones a las partes que hayan celebrado un acuerdo
de interconexión instándolas a su modificación, cuando su contenido pudiera amparar
prácticas contrarias a la competencia o cuando resulte preciso para garantizar la
interoperabilidad de los servicios.
El contenido de las resoluciones adoptadas por la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, se pondrá a disposición del público con arreglo
a los procedimientos que ella establezca.
7. Los acuerdos de interconexión deberán ser comunicados
a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el plazo máximo de diez días
desde su formalización. La Comisión podrá eximir de la citada obligación respecto de
los acuerdos de interconexión celebrados entre operadores que no tengan la consideración
de dominantes y no alcance, individualmente, una cuota de mercado del cinco por ciento en
su ámbito de referencia. En todo caso, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
podrá requerir a los afectados el contenido íntegro de todos los acuerdos de
interconexión.
8. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
pondrá a disposición de todas las partes interesadas que lo soliciten los acuerdos de
interconexión celebrados con operadores que tenga la condición de dominantes. Se
exceptúa, sin embargo, de la información que obligatoriamente deba entregarse a los
interesados, aquella que pueda afectar al secreto comercial o industrial de los
operadores, aplicándose, al efecto, los procedimientos establecidos en la normativa
vigente.
Artículo 3. Operadores dominantes y mercados de
referencia.
1. Se considerará operador dominante aquel que, con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley General de Telecomunicaciones, haya
sido calificado como tal por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Ésta
hará pública anualmente una relación de los operadores que tengan la condición de
dominante.
2. La determinación del carácter dominante de los
operadores se establecerá para los mercados de referencia de los siguientes servicios:
Redes públicas telefónicas fijas y servicios telefónicos
fijos disponibles al público.
Líneas susceptibles de arrendamiento.
Redes públicas telefónicas móviles y servicios de
telefonía móvil automática y de comunicaciones móviles personales disponibles al
público. El Ministerio de Fomento, previo informe de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, concretará las áreas geográficas para la determinación del
carácter dominante de los operadores que presten los servicios anteriormente mencionados.
Asimismo, para la aplicación de lo previsto en el
artículo 10 de este Reglamento, se considera un único mercado de referencia nacional
para el servicio de interconexión.
Artículo 4. Requisitos esenciales.
1. Los operadores que alcancen acuerdos de interconexión
tomarán todas las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de los requisitos
esenciales en la prestación de los servicios de interconexión. En particular, se
tendrán en consideración los siguientes requisitos:
La seguridad en el funcionamiento de las redes.
El mantenimiento de la integridad de las redes.
La interoperabilidad de los servicios.
La protección de datos, la confidencialidad de la
información y la protección de la intimidad.
Los acuerdos de interconexión detallarán y especificarán
la forma en la que se dará cumplimiento a los citados requisitos esenciales y la
naturaleza y el alcance de las medidas a adoptar para garantizar el mantenimiento del
acceso a las redes públicas de telecomunicaciones y de servicios de telecomunicaciones
disponibles al público, en situaciones de fuerza mayor.
2. Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones
que tengan conocimiento de que las conectadas a las suyas perturban el funcionamiento de
éstas, o de los servicios, o no cumplen los requisitos esenciales, lo comunicarán a la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, para que ésta, en ejercicio de sus
facultades, adopte las medidas oportunas. En el supuesto de que dichas medidas conlleven
la supresión de la interconexión, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
informará a las partes y determinará las condiciones para su restablecimiento.
En el caso de que las perturbaciones supongan riesgos para
las personas o para la integridad de las redes, los operadores podrán proceder a la
desconexión temporal de la red que produce el daño, informando de ello, en el plazo
máximo de veinticuatro horas, a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, para
que ésta confirme o deje sin efecto la decisión adoptada. En el supuesto de que la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones anule la decisión adoptada por el
operador, éste será responsable de las daños y perjuicios causados por dicha
desconexión.
Artículo 5. Normativa técnica.
1. La interconexión y el acceso a las redes deberán
cumplir las especificaciones técnicas que se establezcan por el Ministerio de Fomento. En
particular, dichas especificaciones técnicas y las interfaces de los puntos de
interconexión, se ajustarán a las normas que se indiquen en el Diario Oficial de las
Comunidades Europeas. En defecto de tales normas, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones fomentará el uso de las siguientes, con el orden de prelación que se
relaciona a continuación:
Las adoptadas por los siguientes organismos europeos de
normalización reconocidos: el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI), el
Comité Europeo de Normalización y el Comité Europeo de Normalización Electrónica
(CEN, CENELEC).
Las internacionales adoptadas por la Unión Internacional
de Telecomunicaciones (UIT), la Organización Internacional de Normalización (ISO) o la
Comisión Electrotécnica Internacional (CEI).
Las emanadas del Organismo Español de Normalización
(AENOR).
Las especificaciones que cuenten con amplia aceptación en
la industria y hayan sido elaboradas por los correspondientes organismos internacionales.
Las especificaciones técnicas que se apliquen
habitualmente en el mercado.
2. En todo caso, las especificaciones y las interfaces
técnicas utilizadas en las interconexiones y en el acceso procurarán la máxima
interoperabilidad de los servicios prestados por los distintos operadores y no podrán dar
lugar a derechos exclusivos, fundados en la propiedad industrial o intelectual, para
operadores, fabricantes o industriales.
CAPÍTULO II. CONDICIONES DE ACCESO A LAS REDES.
Artículo 6. Acceso a las redes.
1. Las condiciones de acceso a las redes públicas de
telecomunicaciones o a los servicios de telecomunicaciones disponibles al público,
deberán fundarse en los principios generales de objetividad, transparencia,
proporcionalidad y no discriminación.
No se podrá limitar el acceso, excepto cuando esté
justificado en el respeto de los requisitos esenciales o en los supuestos a que se refiere
el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 7 de este Reglamento. En los accesos a
las redes públicas de telecomunicaciones, serán de aplicación las condiciones
establecidas para la conexión de equipos terminales a la red.
Artículo 7. Accesos especiales.
1. Los titulares de redes públicas de telecomunicaciones
que tengan la consideración de dominantes deberán atender las solicitudes técnicamente
viables y debidamente justificadas de acceso especial a la red. A estos efectos, se
entiende por acceso especial el que se lleva a cabo en puntos distintos de los de
terminación ofrecidos, con carácter general, a los usuarios finales.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá
limitar la obligación de proveer accesos especiales en casos concretos, cuando resulten
inadecuados en relación con los recursos disponibles para atender la solicitud y existan
alternativas técnica y comercialmente viables.
Cuando los operadores a los que se refiere este apartado
denieguen una solicitud de acceso especial a la red, deberán comunicar a los
peticionarios, por escrito, una explicación justificada de las razones por las que se ha
rechazado la solicitud.
2. Los acuerdos sobre accesos especiales se establecerán
libremente entre las partes y deberán formalizarse en el plazo máximo de tres meses
desde la fecha de la solicitud, sin perjuicio de que las partes decidan, de mutuo acuerdo,
la ampliación de este plazo.
Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 2 de este
Reglamento, respecto de los acuerdos de interconexión, para la resolución de conflictos
relativos a los accesos especiales.
3. Los acuerdos relativos a accesos especiales a las redes
públicas de telecomunicación de los operadores que tengan la consideración de
dominantes deberán ser comunicados en el plazo de diez días desde su formalización a la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Ésta pondrá su contenido, a petición
de otros interesados, a disposición de éstos, excepto en aquello que pudiera afectar al
secreto comercial o industrial de los operadores.
4. Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones
que tengan la consideración de dominantes, deberán ofrecer, cuando reciban solicitudes
de acceso especial a su red, condiciones análogas a las aplicadas a los operadores que
prestan servicios de similar naturaleza y se produzcan bajo las mismas circunstancias.
Asimismo, deberán proporcionar información y accesos especiales a la red a los demás
operadores con la misma calidad y en condiciones análogas a las que aplican a sus propios
servicios o a los de sus filiales o asociadas.
5. Los precios por el suministro de accesos especiales a
las redes públicas telefónicas fijas de los operadores que tengan la consideración de
dominantes, deberán estar debidamente desglosados y respetar los principios de
transparencia y orientación a costes.
6. Los accesos especiales a las redes públicas
telefónicas fijas para los prestadores de servicios de grupos cerrados de usuarios, se
someterán a las mismas condiciones en las que se suministran a cualquier otro prestador
de servicios de telecomunicaciones. Las tarifas que se apliquen, se orientarán a costes.
No obstante, tanto en la determinación de las condiciones
de los accesos especiales como en las tarifas que se apliquen, se tomará en
consideración la importancia de la red y de los servicios propios del grupo cerrado de
usuarios y la circunstancia de que ésta pueda estar integrada por una Administración
pública o cualquiera de sus entes públicos, en cuyo caso, los accesos especiales
deberán suministrarse de forma preferente y podrán incluir condiciones específicas en
atención al interés público.
CAPÍTULO III. CONTENIDO DE LOS ACUERDOS DE
INTERCONEXIÓN.
Artículo 8. Contenido de los acuerdos de
interconexión.
1. Los acuerdos de interconexión recogerán, como mínimo,
las siguientes cuestiones:
Los principios generales aplicables.
La descripción de los servicios de interconexión objeto
del acuerdo.
Las contraprestaciones económicas.
Las características técnicas y operativas de la
interconexión incluidas las medidas relacionadas con el cumplimiento de los requisitos
esenciales, y las medidas a adoptar para garantizar el mantenimiento del acceso a las
redes públicas de telecomunicaciones disponibles al público, en situaciones de fuerza
mayor.
Las condiciones del establecimiento y del desarrollo de la
interconexión.
2. El contenido concreto de los acuerdos de interconexión
podrá recoger lo siguiente:
La descripción pormenorizada da los servicios de
interconexión que se prestarán.
Las condiciones de pago, incluidos los procedimientos de
facturación.
La localización de los puntos de interconexión.
Las normas y especificaciones técnicas de la
interconexión.
Las pruebas de interoperabilidad.
Los derechos de propiedad industrial o intelectual
existentes, cuando proceda.
La determinación de la responsabilidad de cada una de las
partes, su limitación y el alcance, en su caso, de las indemnizaciones.
La determinación de las cuotas de interconexión y su
evolución a lo largo del tiempo.
Los procedimientos de resolución de los litigios que
puedan surgir entre las partes, de forma previa a la solicitud de intervención de la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
La duración y la renegociación de los acuerdos.
Los procedimientos aplicables en caso de que se propongan
modificaciones de la red o a los servicios de interconexión ofrecidos por una de las
partes.
La aplicación del principio de igualdad de acceso.
Las condiciones en el uso compartido de instalaciones,
incluida la coubicación.
El acceso a servicios auxiliares, suplementarios y
avanzados.
La gestión del tráfico y de las redes interconectadas.
El mantenimiento de los puntos de interconexión y de la
calidad de los servicios de interconexión proporcionados.
La confidencialidad de las partes de los acuerdos que no
puedan ser accesibles al público en general.
La formación del personal que intervenga en las
operaciones de interconexión.
Los procedimientos para la prevención del fraude.
Los criterios de calidad del servicio íntegramente
considerado y las compensaciones por incumplimiento de aquéllas.
CAPÍTULO IV. OBLIGACIONES APLICABLES A LOS
OPERADORES DOMINANTES.
Artículo 9. Obligaciones de los operadores que
tengan la consideración de dominantes.
Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones que
tengan la consideración de dominantes estarán sujetos a las siguientes obligaciones:
Facilitar la interconexión en condiciones no
discriminatorias, transparentes, proporcionales y fundadas en criterios objetivos. A este
respecto, las condiciones técnicas y económicas en las que los operadores dominantes
proporcionen los servicios de interconexión a sus propios servicios o a los de sus
filiales o asociadas, en particular las relativas a la calidad de los servicios, los
plazos de entrega y las condiciones de suministro, deberán ser ofrecidas a los restantes
operadores. Además, las condiciones para sus servicios o de los acuerdos de
interconexión que celebren con sus empresas filiales o asociadas, deberán recoger todas
y cada una de las condiciones técnicas y económicas que se apliquen. Asimismo, los
operadores dominantes deberán facilitar a quienes soliciten interconexión, la
información relevante al efecto sobre las especificaciones técnicas y funcionales de los
puntos de interconexión.
Disponer de una oferta de interconexión de referencia, en
los términos del artículo 11 de este Reglamento, que deberá hacer pública. Dicha
oferta describirá las condiciones técnicas y económicas de los distintos elementos que
la componen, de forma suficientemente desglosada.
Ofrecer la interconexión en las centrales de conmutación
locales y de nivel superior de conmutación. En el supuesto de que, por razones técnicas,
determinadas centrales de conmutación del operador dominante, no permitan temporalmente
la interconexión, éste deberá indicar el calendario previsto para realizar en ellas las
adaptaciones técnicas que la faciliten.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá
requerir de los operadores, la justificación técnica de por qué no ofrecen
interconexión en determinadas centrales de conmutación y exigir la implantación de
alternativas técnicas que permitan, transitoriamente, una interconexión virtual con
ellas. Esta interconexión se llevará a cabo de tal manera que se proporcionen similares
condiciones técnicas, económicas y operativas a las que serían propias de la
interconexión directa a las referidas centrales de conmutación.
Facilitar el acceso al bucle de abonado, en la fecha y en
las condiciones que a tal efecto, en su caso, determine el Ministerio de Fomento, previo
informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
No impedir acuerdos de interconexión que recojan
condiciones sobre servicios no contemplados en la oferta de interconexión de referencia.
Atenerse, en la fijación de sus precios de interconexión,
a los principios de transparencia y de orientación a costes, en los términos del
artículo 13, y a los del sistema de contabilidad de costes a los que se refiere el
artículo 14.
Presentar, anualmente, a la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones cuentas separadas de los servicios de interconexión, incluyendo las de
los prestados internamente, las de los prestados a terceros y las de otros servicios, en
los términos del artículo 15.
Artículo 10. Operadores de redes públicas
telefónicas móviles y de servicios de telefonía móvil automática y de comunicaciones
móviles personales disponibles al público.
De las obligaciones a que se refiere el artículo 9 de este
Reglamento, los operadores de redes públicas telefónicas móviles y de servicios de
telefonía móvil automática y de comunicaciones móviles personales disponibles al
público que tengan la condición de dominantes, únicamente estarán sujetos a las
contenidas en el apartado 1.
Los operadores de redes públicas telefónicas móviles y
de servicios de telefonía móvil automática y de comunicaciones móviles personales que
tengan la consideración de dominantes en el mercado nacional del servicio de
interconexión, deberán cumplir lo dispuesto en los apartados 1, 6 y 7 del referido
artículo.
Artículo 11. Publicidad y contenido de la oferta
de interconexión de referencia.
1. Los operadores obligados a disponer de oferta de
interconexión de referencia deberán presentar una propuesta de dicha oferta a la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, conteniendo la información mencionada en
el apartado siguiente.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá
dictar resolución motivada instando a la modificación de la oferta y fijará la fecha a
partir de la cual aquélla surtirá efectos.
La información contenida en la oferta de interconexión de
referencia se publicará en la forma y en los términos que determine la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones, mediante resolución que será publicada en el Boletín
Oficial del Estado.
2. La oferta de interconexión de referencia estará
desglosada por elementos, conteniendo, como mínimo, la siguiente información:
La localización y la descripción de los puntos de
interconexión y los niveles de red ofrecidos, incluyendo la numeración asociada a cada
uno de ellos.
Las modalidades de interconexión, en un inmueble del
operador que realiza la oferta, en uno en el del operador que solicita la interconexión y
en un lugar intermedio, señalándose, cuando sea pertinente, las particularidades de
índole técnico o económico que sean aplicables a cada una de aquéllas.
Los enlaces de interconexión. Se describirán las
características técnicas de los diferentes tipos de enlace de transmisión de soporte a
la interconexión, indicando, asimismo, la información relativa a los tiempos de
suministro en los enlaces, tanto para su contratación inicial como para la modificación
de sus características y las limitaciones relativas a la duración de los contratos.
Los servicios de interconexión ofrecidos. Se entiende por
servicio de interconexión ofrecido, las capacidades de interconexión ofertadas a otros
operadores en cada punto de interconexión. Se especificarán los servicios de
interconexión de terminación de llamadas, de llamadas de acceso, de conmutación de
tránsito hacia otras redes, incluyendo el servicio de acceso para llamadas
internacionales, de acceso a proveedores de servicio con los que el operador mantenga
acuerdos comerciales o de interconexión de líneas alquiladas.
Las especificaciones técnicas de las interfaces ofertadas
en los puntos de interconexión. En particular, se incluirán en dicha descripción los
aspectos referentes a las características físicas y eléctricas del interfaz, el sistema
de señalización empleado, los servicios ofertados en la interconexión y las capacidades
funcionales ofertadas a través de la interfaz.
Los tipos de llamadas y la calidad del servicio. Se
señalará, en particular, la información relativa a los tipos de llamadas, a las
capacidades y facilidades asociadas con los mismos y a los aspectos de calidad del
servicio y disponibilidad de sistemas redundantes orientados a una mejora.
Los servicios disponibles para los usuarios finales. Se
facilitará información sobre los procedimientos de provisión de servicios avanzados
proporcionados por el operador a los usuarios y que requieran de interfuncionamiento en
los puntos de interconexión.
Las características y las condiciones para la selección
de operador, incluyendo, si procede, limitaciones o peculiaridades que afecten a
determinados orígenes o destinos de llamadas.
Las características y las condiciones para la
contratación de los números. Se describirán las capacidades y opciones técnicas que
dan soporte a la conservación de los números, detallando, en su caso, las peculiaridades
relativas a calidad del servicio, a las facilidades adicionales, a las tarifas o
cualesquiera otras propias de cada una de dichas opciones.
El servicio de operadores. Se describirán los
procedimientos y condiciones en los que el operador proporcionará a otros operadores el
acceso a la información oportuna para la explotación de los servicios, en particular la
referente al acceso a los de directorio, de tratamiento de llamadas de emergencia y de
asistencia a los operadores a los que se ofrezca la interconexión.
Las condiciones generales. Se describirán todas aquellas
condiciones necesarias para la realización y el mantenimiento de la interconexión entre
los operadores, en especial las relativas a los métodos y las fases de las pruebas para
la verificación de la interconexión y los procedimientos para proceder a las
actualizaciones o las modificaciones en los puntos de interconexión cuando no constituyan
una modificación en la oferta de interconexión.
Las condiciones económicas. Se describirán los precios
máximos aplicables a cada una de las componentes de las interconexiones que se basen en
la oferta de interconexión de referencia, de acuerdo con los principios establecidos en
el artículo 13 de este Reglamento.
Cualesquiera otras informaciones cuya inclusión sea
procedente, conforme al artículo 28 de la Ley General de Telecomunicaciones.
3. Podrán, establecerse en la oferta de interconexión de
referencia diferentes condiciones técnicas o económicas, en función del tipo de
interconexión y de las condiciones de las licencias. La Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones garantizará que dichas condiciones no alteren la competencia efectiva
y respeten el principio de no discriminación y el de transparencia.
Artículo 12. Modificación y supresión de la
oferta.
1. Los operadores obligados a publicar su oferta de
interconexión de referencia deberán mantenerla actualizada al menos con una periodicidad
mínima anual, quedando sometida cualquier modificación de ésta a las exigencias
establecidas en este artículo y en el artículo 11, con las excepciones siguientes:
El plazo a partir del cual la modificación de la oferta se
considerará efectiva será el de seis meses desde su publicación, salvo que se señale
un plazo diferente por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Las modificaciones que tengan su origen en normas adoptadas
por el Ministerio de Fomento en el ámbito de sus competencias y, en particular, para
adaptar la oferta a las exigencias de la normativa vigente y a los avances tecnológicos
deberán incorporarse al texto de la oferta y serán de aplicación desde el momento en
que las citadas normas así lo determinen. 2. La Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones determinará las condiciones de supresión de la oferta de
interconexión de referencia de los operadores obligados cuando éstos dejen de ostentar
la condición de dominantes según la lista publicada anualmente.
Artículo 13. Precios de interconexión.
1. Los precios de interconexión se determinarán en
función del coste real de su prestación. A estos efectos, se presumirá que dicho coste
coincide con el coste de prestación eficiente a largo plazo, incluyendo una remuneración
razonable de la inversión, mediante el uso de una planta de dimensiones óptimas,
valorada a coste de reposición, con la mejor tecnología disponible y en la hipótesis de
mantenimiento de la calidad del servicio. La carga de la prueba de que el coste real en el
que se basan los precios de interconexión es superior al presunto corresponde al operador
que proporciona la interconexión.
2. A efectos de determinar el coste real, el operador
obligado deberá formar y presentar anualmente una contabilidad de costes, de acuerdo con
los principios y las normas contenidas en este Reglamento y siguiendo las instrucciones
que dicte la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el ejercicio de sus
facultades. La contabilidad habrá de ser sometida a auditoría externa bajo la
supervisión de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
3. En todo caso, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones podrá instar a cualquier operador obligado a presentar contabilidad de
costes a que justifique plenamente los precios de interconexión que aplica y, cuando
proceda, dictar resolución motivada para su modificación.
4. Los precios de interconexión se incluirán en la oferta
de interconexión de referencia y deberán estar suficientemente desglosados, de manera
que el solicitante de la interconexión no tenga que pagar por aquello que no esté
estrictamente relacionado con el servicio solicitado. La estructura de precios podrá
distinguir, entre otras, las siguientes categorías:
Cuotas que cubran la instalación inicial de la
interconexión.
Cuotas periódicas por la utilización permanente de los
equipos y de los recursos.
Cuotas variables por los servicios auxiliares y
suplementarios.
Cuotas relativas al tráfico con destino a la red conectada
y procedente de la misma, en proporción a la medida de los tiempos o de la capacidad de
red requerida, con posibilidad de aplicar tarifas diferentes para distintos horarios.
5. Los precios de interconexión deberán estar
diferenciados de las contribuciones que, en su caso, se puedan establecer para la
financiación del servicio universal, para la de otros servicios públicos o para cubrir
el déficit de acceso, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta
de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
6. Los precios unitarios de interconexión deben ser
independientes del volumen o de la capacidad utilizados, sin perjuicio be que puedan
aplicarse descuentos basados en estos conceptos. Dichos descuentos deberán aplicarse con
transparencia y basarse en criterios objetivos.
7. Los precios de interconexión podrán incluir, con
arreglo al principio de proporcionalidad, los costes en que se incurra para garantizar el
cumplimiento de los requisitos esenciales a los que se refiere el artículo 4.
Artículo 14. Contabilidad de costes.
1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
establecerá los criterios y condiciones del sistema de contabilidad de costes para el
establecimiento de los precios de interconexión.
2. El sistema de contabilidad de costes deberá mostrar, de
manera transparente, las principales categorías bajo las que se agrupan los costes y las
reglas utilizadas para su reparto, en especial las que se refieren a la distribución
equitativa de los comunes y conjuntos.
3. El reparto de los costes deberá llevarse a cabo de
forma tal que se imputen a aquellos servicios que son causa de que se incurren ellos. La
determinación de su cuantía habrá de hacerse en proporción a la correspondiente
contribución al coste por cada servicio, mediante la definición de generadores de coste.
Para cada concepto de coste se deberá establecer un generador de coste representativo y
fácilmente medible que identifique la causa por la que se incurre en aquél y que, a la
vez, sirva como unidad de reparto del mismo.
4. Para asegurar el adecuado reparto del coste, cada
concepto de éste se deberá clasificar, con independencia de otros criterios de
clasificación que el operador obligado adopte, en alguna de las siguientes categorías
excluyentes:
Costes directos.
Costes indirectos.
Costes no atribuibles.
Son costes directos aquéllos que están relacionados,
directa e inmediatamente, con la prestación de los servicios, por lo que pueden
repartirse directamente entre los servicios.
Son costes indirectos los que pueden ser relacionados con
la prestación de los servicios a través de su conexión con algún otro coste, por lo
que su reparto se efectuará de igual manera que el de los costes con los que guardan
relación y, mediante ulteriores distribuciones de éstos, entre los servicios.
Son costes no atribuibles los que no pueden relacionarse ni
directa ni indirectamente con la prestación de los servicios en los términos recogidos
en los párrafos anteriores, por lo que el reparto de éstos deberá hacerse en la misma
proporción que los costes directos e indirectos previamente distribuidos entre los
servicios.
5. Corresponde a la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones comprobar que el sistema de contabilidad de costes adoptado por los
operadores obligados se adapta a los criterios por ella establecidos. Las modificaciones
que se pretendan introducir en el sistema de contabilidad de costes, antes de su puesta en
práctica, deberán ser sometidas a comprobación de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones. Si en el plazo de dos meses desde la presentación ante la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones del sistema de contabilidad de costes o de sus
modificaciones no ha recaído resolución, el operador podrá utilizar el sistema
propuesto a todos los efectos, sin perjuicio de lo establecido en los apartados 2 y 4 del
artículo anterior.
Cuando un operador resulte obligado a llevar y presentar
contabilidad de costes conforme a las disposiciones de este Reglamento, deberá presentar
el sistema de contabilidad de costes que vaya a aplicar en el plazo de nueve meses desde
que reciba la calificación de dominante, con los mismos efectos recogidos en el párrafo
anterior. Igualmente, deberá presentar la información sobre costes correspondiente al
ejercicio en que reciba dicha calificación y a los ejercicios posteriores, excluido aquel
en que deje de ostentarla.
6. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
pondrá a disposición de las partes interesadas, previa solicitud de éstas, una
descripción de los sistemas de contabilidad de costes aprobados y la información sobre
los costes de cada ejercicio, presentada por los operadores obligados con un grado de
agregación tal que permita conocer la relación entre los precios de interconexión
ofertados y sus costes asociados y que sea compatible con la confidencialidad de la
estrategia comercial. Asimismo, hará una declaración anual sobre cumplimiento de los
criterios de costes por los operadores obligados.
Artículo 15. Separación de cuentas.
1. Los operadores deberán redactar y presentar anualmente
a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones cuentas separadas para sus
actividades relacionadas con la interconexión. Las cuentas incluirán los servicios de
interconexión que el operador se haya prestado a sí mismo y a sus entidades filiales o
asociadas y los suministrados a otros usuarios. Para que esta obligación sea exigible, la
cifra de negocio que habrá de obtener el operador en el ejercicio al que se refiera la
separación, por el conjunto de actividades de telecomunicación que se presten en el
mercado español, habrá de exceder de 3.340 millones de pesetas.
2. Son objetivos principales de la separación o
segmentación de cuentas:
Poner de manifiesto los costes y márgenes de las
diferentes actividades que realice el operador y, en particular, asegurar que los
relativos a los servicios de interconexión están claramente identificados y separados de
los costes de otros servicios.
Asegurar que los servicios de interconexión prestados para
otras áreas de negocio del operador obligado o, en su caso, para sus filiales o
asociadas, se presten en condiciones equivalentes a las ofrecidas a terceros.
Poner de manifiesto la posible existencia de subvenciones
cruzadas entre los distintos segmentos de actividad considerados.
3. Sin perjuicio de un mayor grado de segmentación de las
actividades, derivado de otras normas reguladoras de los servicios o de la conveniencia
del operador obligado, a los efectos de asegurar los objetivos del apartado anterior y, en
especial, de cumplir con el principio de transparencia en la fijación de los precios de
interconexión, deberán considerarse, como mínimo, los siguientes segmentos de
actividad:
Servicios de acceso.
Servicios de interconexión.
Servicios obligatorios y servicio universal.
Servicios no obligatorios.
Otras actividades.
El segmento de los servicios de acceso incluirá el área
de negocio relativa a los componentes de red dedicados a los accesos de clientes finales.
El segmento de los servicios de interconexión distinguirá
los prestados a otros operadores de los prestados por el operador a sí mismo y a sus
empresas filiales y asociadas.
El segmento de servicios obligatorios y servicio universal
incluirá los servicios telefónicos disponibles al público y los de líneas susceptibles
de arrendamiento así como otros servicios obligatorios que preste el operador y, en su
caso, el servicio universal.
El segmento de servicios no obligatorios incluirá el resto
de servicios de telecomunicación no incluidos en el segmento anterior.
El segmento de otras actividades incluirá el resto de
actividades distintas de la prestación de servicios de telecomunicación.
4. La separación o segmentación de las cuentas deberá
efectuarse a partir de las cuentas anuales del operador, sobre base consolidada si éste
está obligado a presentarlas o lo hace voluntariamente. Dicha segmentación podrá
presentarse, conjuntamente con las cuentas anuales incluyéndola en la memoria, o bien
formarse separadamente. La información segmentada deberá incluir, para cada segmento, el
siguiente contenido, haciendo referencia tanto al ejercicio que se cierra como al
anterior:
Descripción de las actividades que se incluyen en cada
segmento.
Ingresos por ventas y otros ingresos netos de explotación
de cada uno de los segmentos, con distinción entre los procedentes de clientes externos y
los derivados de operaciones con otros segmentos, incluyendo las bases para la fijación
de los precios intersegmento.
Estados de resultados de explotación de cada uno de los
segmentos, con detalle del reparto de gastos, de acuerdo con los principios de
contabilidad de costes establecidos.
Activos afectos a los segmentos o empleados por ellos, de
acuerdo con los principios de contabilidad de costes establecidos.
Cambios en la inclusión de las actividades de los
segmentos, en la identificación de dichos segmentos, si se opta por mayor segmentación,
y en las prácticas contables usadas para presentar la información segmentada.
5. La segmentación deberá presentarse acompañada de
informe de auditoría realizado por auditor externo al operador, en el que se ponga de
manifiesto la coherencia de dicha información con los estados financieros agregados de
los que parte, el respeto a los principios de segmentación recogidos en este artículo y
que la información segmentada representa la imagen fiel de la contribución al resultado
global de cada segmento.
6. La presentación de las cuentas segmentadas deberá
realizarse dentro del mes siguiente al de aprobación de las cuentas anuales del operador.
Artículo 16. Operadores de telecomunicación que
desarrollen actividades en otros sectores económicos.
1. Las empresas públicas o privadas que, de acuerdo con la
legislación vigente, sean titulares de derechos especiales o exclusivos para la
prestación de servicios en cualquier sector económico y que suministren redes públicas
de telecomunicaciones o presten servicios de telecomunicaciones disponibles al público,
tendrán la obligación de separación de cuentas en los términos del artículo 15.
2. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
podrá decidir la no aplicación de la obligación de separación de cuentas cuando el
volumen anual de negocio de la empresa por actividades de telecomunicación no exceda de
8.350 millones de pesetas en el mercado comunitario o de 7.000 millones de pesetas anuales
en el mercado español.
CAPÍTULO V. SELECCIÓN DE OPERADOR.
Artículo 17. Principios generales de la selección
de operador.
1. Se entenderá por selección de operador la facultad del
abonado o usuario del servicio telefónico de elegir el operador para cursar todas o parte
de sus llamadas o acceder a servicios conmutados de cualquier proveedor de servicios de
telecomunicaciones disponibles para el público.
La selección del operador se llevará a cabo mediante el
procedimiento de llamada a llamada o mediante preasignación.
2. Los operadores de redes telefónicas públicas fijas que
tengan la consideración de dominantes establecerán procedimientos de selección de
operador antes del 1 de diciembre del año 2000.
Tendrán derecho a ser seleccionados los operadores de
servicios telefónicos fijos disponibles al público, en las condiciones establecidas en
sus respectivas licencias.
3. El Ministerio de Fomento aprobará,en su caso, previo
informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, las condiciones técnicas y
funcionales y las fechas límite en las que los usuarios de las redes telefónicas
públicas fijas podrán acceder a los servicios seleccionando operadores distintos del que
les proporciona el acceso. En todo caso, estas fechas serán anteriores a la establecida
en el apartado 2 de este artículo.
4. Los costes ocasionados por las adaptaciones técnicas de
las redes, necesarias para la implantación de los procedimientos de selección de
operador, serán asumidos por las entidades titulares de dichas redes.
5. Los operadores seleccionados deberán efectuar el
transporte real y eficiente de las llamadas telefónicas. En el caso de que la llamada se
curse en sentido entrante y saliente por el mismo punto de interconexión, el operador
seleccionado no tendrá derecho a contraprestación económica, salvo que las partes
acuerden condiciones diferentes.
Las llamadas que los usuarios dirijan a los abonados de los
servicios de telefonía móvil automática y de comunicaciones móviles personales a
través de un operador distinto del que les provee el acceso, se deberán cursar
utilizando los puntos de interconexión que aquél acuerde con los operadores de las redes
de móviles.
Artículo 18. Selección de operador llamada a
llamada.
1. La selección de operador llamada a llamada permite al
usuario del servicio telefónico elegir, mediante la marcación de un código de
selección, la entidad habilitada que cursará cada llamada.
En las llamadas que se cursen mediante este procedimiento
de selección el usuario que origina la llamada deberá marcar el código de selección de
la entidad habilitada seguido del resto de la marcación apropiada al servicio utilizado.
En el caso de que el usuario no marque ningún código de
selección, la llamada se cursará por la entidad habilitada que determine el abonado,
mediante el mecanismo de preasignación indicado en el artículo 19 de este Reglamento o,
a falta de determinación, la que fije la entidad habilitada titular de la red de acceso
de cada abonado.
2. Los costes ocasionados por la sustitución o
modificación de los equipos terminales, cuando dicha sustitución o modificación sea
necesaria para permitir la selección de operador llamada a llamada, serán asumidos por
los propietarios de dichos equipos.
3. Inicialmente, los procedimientos de selección de
operador llamada a llamada no serán de aplicación a los puntos de terminación de red
situados en el dominio público para la explotación de terminales de uso público, salvo
que dichos puntos de terminación de red se encuentren en las sedes u oficinas de
organismos públicos o en los bienes demaniales que hayan sido objeto de concesión o
estén adscritos, directa o indirectamente, a la prestación de un servicio público
distinto del servicio telefónico.
El Ministerio de Fomento, previo informe de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, establecerá la fecha y condiciones en las que se
hará extensivo el procedimiento de selección de operador a las terminaciones de red a
que se refiere el párrafo anterior.
4. Los operadores a los que se refiere el párrafo primero
del apartado 2 del artículo 17 facilitarán los procedimientos de selección de operador
llamada a llamada para los servicios de larga distancia desde la fecha de entrada en vigor
de este Reglamento. Se entenderá por servicios de larga distancia las llamadas
provinciales, interprovinciales e internacionales.
Asimismo, deberán establecer los procedimientos de
selección de operador llamada a llamada para los servicios de telefonía móvil
automática y de comunicaciones móviles personales antes del 30 de noviembre de 1998.
Artículo 19. Preasignación de operador.
1. La preasignación o preselección de operador permite al
usuario decidir por adelantado la entidad habilitada que cursará las llamadas, sin
necesidad de marcar código de selección de operador antes del número telefónico al que
se dirigen dichas llamadas.
Cuando se preste la facilidad de preasignación de operador
se ofrecerá además la posibilidad de selección de operador llamada a llamada, mediante
la marcación del código de selección correspondiente.
2. El cambio de operador por preselección será coordinado
por el operador beneficiario del mismo. Previa solicitud escrita del abonado a dicho
operador, éste informará de la misma al operador preseleccionado con anterioridad,
comunicándole la fecha de efectividad de tal preselección. El cambio se realizará en un
plazo inferior a cinco días, contados desde la recepción de la comunicación.
3. En función del desarrollo de la competencia efectiva en
el mercado, cuando sea indispensable para conseguir la implantación efectiva de la misma,
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá establecer procedimientos de
preasignación de operador a cada abonado, mediante sistemas de encuesta directa u otras
fórmulas, fijando, en su caso, los supuestos para la preasignación de operador a
aquellos abonados que no den contestación a la citada encuesta, así como al reparto de
los costes derivados de dichas actuaciones.
Asimismo, en función de la disponibilidad tecnológica, el
Ministerio de Fomento, previo informe de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, podrá establecer mecanismos que permitan el cambio de operador
preasignado de forma automática, mediante la marcación de un código por parte de los
abonados de los servicios telefónicos, así como preasignar a diferentes operadores en
función del tipo de llamada.
4. El cambio de operador preseleccionado dará derecho al
operador de la red de acceso a la percepción de una contraprestación económica fija por
una sola vez, cuyo importe equivaldrá al coste directo que para éste represente el
cambio. Esta cantidad será satisfecha por el nuevo operador preseleccionado.
En caso de falta de acuerdo respecto del importe de dicha
cantidad, resolverá la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a instancia de
cualquiera de los operadores y en el plazo establecido en la normativa vigente.
No obstante, cuando el cambio de operador preasignado se
efectúe de forma automática, mediante la marcación de un código, no conllevará
contraprestación económica alguna para los operadores afectados.
5. Los operadores dominantes a que se refiere el apartado 2
del artículo 17 de este Reglamento deberán implantar en su red, antes del 30 de
noviembre de 1998, los mecanismos de preasignación de operador en las líneas de abonado
conectadas a centrales telefónicas digitales, para los servicios telefónicos de larga
distancia y para los de telefonía móvil automática y los de comunicaciones móviles
personales.
Artículo 20. Selección de operador en servicios
de telefonía móvil automática y de comunicaciones móviles personales disponibles al
público.
1. Los operadores de redes públicas telefónicas móviles
que tengan la consideración de dominantes establecerán procedimientos de selección para
las llamadas internacionales antes del 1 de diciembre del año 2000.
Tendrán derecho a ser seleccionados los operadores del
servicio telefónico disponible al público en los términos establecidos en sus
respectivas licencias.
2. Los procedimientos y las condiciones de selección de
operador a que se refiere el apartado anterior serán los contenidos, con carácter
general, en los artículos 17, 18 y 19 de este Reglamento.
Artículo 21. Ampliación del ámbito de la
selección del operador.
1. El Ministerio de Fomento, previo informe de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, podrá regular la extensión de las obligaciones de
establecimiento de procedimientos de selección a los operadores de servicios de
telefonía móvil automática y de comunicaciones móviles personales disponibles al
público, para llamadas de ámbito distinto al de las contempladas en el artículo 20 de
este Reglamento.
2. En función de la situación específica de los
operadores en el mercado y con objeto de ampliar la oferta a los usuarios, el Ministerio
de Fomento podrá regular la obligación de establecer procedimientos de selección a
operadores que no tengan la consideración de dominantes, previo informe de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones.
CAPÍTULO VI. CONSERVACIÓN DE NÚMEROS.
Artículo 22. Principios generales.
1. La conservación de números permite a los abonados a
los operadores de redes públicas de telecomunicaciones o de servicios de
telecomunicaciones disponibles para el público, mantener sus números cuando cambien de
operador, de servicio o de ubicación física, o cuando concurran cualesquiera de estas
circunstancias.
Este Reglamento será aplicable únicamente a los
siguientes supuestos:
Cambio de operador de red telefónica pública fija, cuando
no haya modificación de servicio ni de ubicación física.
Cambio de operador de red telefónica pública móvil,
aunque cambie la modalidad del servicio prestado.
Cambio de operador para los servicios de red inteligente,
incluyendo los servicios de numeración personal, cuando no haya modificación de
servicio.
Por Orden del Ministerio de Fomento, previo informe de la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, podrán regularse otros supuestos, así
como cualesquiera otras cuestiones relacionadas con la conservación de los números por
los abonados.
2. Cualquiera que sea el procedimiento adoptado para
proveer la conservación de números, el usuario deberá estar en condiciones de poder
conocer la tarifa que se aplicará a cada llamada que efectúe.
3. El Comité Consultivo sobre Numeración, creado por
Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de noviembre de 1997, deberá ser oído en el
proceso de establecimiento de las especificaciones técnicas aplicables a la conservación
de los números y cuando deban adoptarse decisiones que afecten a esta facilidad.
Artículo 23. Soluciones y requisitos técnicos.
1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, a
propuesta de los operadores, aprobará las especificaciones técnicas aplicables a la
conservación de números.
A efectos de lo determinado en el párrafo anterior, la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones establecerá el procedimiento a seguir y
otorgará un plazo a los operadores para que éstos propongan las soluciones técnicas que
consideren más adecuadas.
Una vez fijadas las especificaciones definitivas, la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones las hará públicas.
2. Las especificaciones técnicas que se adopten con objeto
de posibilitar la conservación de los números se alinearán, en la medida de lo posible,
con las normas internacionales existentes y deberán cumplir los siguientes requisitos
mínimos:
El abonado podrá conservar sus números, sin que ello
suponga una merma apreciable de la calidad del servicio ni una reducción del conjunto de
facilidades suplementarias soportadas en la interconexión de las redes implicadas.
Serán transparentes para los usuarios de las redes y
servicios, de forma que no puedan distinguir si en las comunicaciones intervienen o no
abonados que han conservado sus números, tras cambiar de operador.
Serán susceptibles de ser extendidas a todas las redes que
soporten cada servicio, con independencia de la tecnología de conmutación y de
señalización utilizadas.
Serán, igualmente, susceptibles de ser cumplimentadas por
todas las entidades habilitadas que provean los servicios.
No supondrán la adopción de arquitecturas o interfaces
propietarias.
Habrán de conservar, durante toda la fase de
establecimiento de la llamada, la identificación de la línea llamante.
Minimizarán en lo posible el uso de las redes de las
entidades habilitadas inicialmente prestadoras de los servicios.
Garantizarán que la información que sea preciso mantener
sea la mínima necesaria y que se establezcan los mecanismos de acceso y gestión de la
misma que impidan prácticas contrarias a la competencia.
Artículo 24. Obligaciones y procedimientos.
1. Los operadores deberán facilitar a los abonados que lo
soliciten, en los términos previstos en este Reglamento, la conservación de sus números
con independencia del operador que preste el servicio.
2. A partir de la fecha en la que la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones haga públicas las especificaciones técnicas aplicables, los
operadores podrán solicitar a otros operadores, en los términos previstos en este
Reglamento, que adopten las medidas oportunas para que los abonados puedan conservar los
números cuando cambien a otro operador.
Los operadores deberán facilitar dicha posibilidad a todos
sus abonados en un plazo de seis meses desde que se les dirija la primera solicitud al
efecto por otro operador.
3. El operador que solicite la conservación de números
deberá prestar, él mismo, el servicio junto con dicha facilidad, antes de que haya
transcurrido el plazo de seis meses señalado. En el caso de que esto no se cumpla, el
operador al que se solicitó la conservación de números podrá reclamar a la entidad
habilitada solicitante los costes asociados con la actualización de los elementos de red
y los sistemas soporte necesarios para hacer operativa la prestación.
4. Una vez implantada por primera vez la facilidad de
conservación de números, quedará operativa para cualquier entidad habilitada que lo
solicite, siempre que ofrezca reciprocidad.
5. Los operadores que deban proporcionar la conservación
de números sólo estarán obligados a hacerlo cuando el abonado se dé de baja como tal
y, simultáneamente, de alta en otro operador. Se entiende que hay simultaneidad cuando la
solicitud de alta en el nuevo operador incluya una petición a éste para tramitar su
baja.
A tal fin, dicha petición deberá incluir un escrito del
abonado, dirigido a la entidad de la que pretenda darse de baja, comunicando su deseo de
causar baja y de conservar sus números.
6. En el caso de que se haga un uso sucesivo de la facultad
de conservación de números, la entidad elegida en último lugar podrá tramitar la baja
de la entidad anterior y solicitará la prestación de la conservación de números a la
entidad que tiene asignado el bloque al que pertenecen los números.
Esta solicitud deberá incluir un escrito del abonado
comunicando su deseo de seguir conservando sus números.
7. El operador que tiene asignado el bloque al que
pertenecen los números deberá adoptar, en el plazo de cuatro días hábiles contados
desde el siguiente a la recepción de la solicitud de baja o conservación de números,
todas las medidas necesarias para que dicha conservación quede garantizada.
Durante el tiempo de la tramitación de la baja o de la
conservación de números, al abonado sólo se le interrumpirá o limitará la prestación
del servicio por el tiempo mínimo indispensable para adoptar las medidas a las que se
refiere el párrafo anterior. A tal fin, los operadores afectados deberán prestarse
recíproca colaboración.
8. Una vez que el abonado que ha conservado sus números
cause baja en la última entidad a la que estaba abonado, caducarán todos los derechos de
uso de esta entidad sobre los números de dicho abonado.
El operador en el que cause baja el abonado deberá
notificar esta situación inmediatamente al operador que tiene asignado el bloque al que
pertenecen dichos números. A partir del transcurso del plazo de un mes desde la
recepción de dicha notificación y siempre que durante este período no haya habido una
nueva solicitud de conservación de números por parte del abonado, el operador que tiene
asignado el bloque de numeración ejercerá todos los derechos sobre los números.
9. Los operadores que proporcionen la conservación de
números habrán de remitir mensualmente a la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones las variaciones sobre los segmentos de numeración en los que se pueda
solicitar la conservación de números. Esta obligación será exigible a partir del
momento en que la Comisión haga públicas las especificaciones técnicas aplicables y
mientras ésta juzgue necesario, en función de la información que se vaya aportando. La
citada información se hará pública, con arreglo al procedimiento que, a tal efecto,
determine la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Igualmente, los operadores deberán llevar, y tener a
disposición de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, un registro
actualizado de los números transferidos a otros operadores como consecuencia del
ejercicio del derecho a la conservación de números.
10. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 26 de este
Reglamento, el operador podrá solicitar a la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones la suspensión parcial de las obligaciones derivadas del derecho a la
conservación de los números, cuando existan razones técnicas o económicas que lo
justifiquen.
El operador informará a la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones de las razones por las que se solicita la suspensión, de la fecha en
la que podrá cumplir los requisitos y de las medidas previstas para ello.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
examinará la solicitud, teniendo en cuenta la situación particular del operador y la
necesidad de garantizar el cumplimiento de la normativa en materia de conservación de
números, le comunicará si considera que su situación particular justifica una
suspensión temporal y, en caso afirmativo, fijará el plazo.
Artículo 25. Contraprestaciones económicas.
1. Los costes derivados de la actualización de los
elementos de red y de los sistemas necesarios para hacer operativa la conservación de los
números por los abonados deberán ser sufragados por cada entidad habilitada, no dando
derecho a contraprestación económica alguna.
2. La conservación de números por parte de un abonado que
cambie de operador dará derecho, al que inicialmente prestaba el servicio, a la
percepción de una contraprestación económica fija y por una sola vez. Esta cantidad se
determinará en función del coste directo relacionado con los procedimientos necesarios
para habilitar el cambio y será facturada a la entidad habilitada receptora del abonado.
3. En su caso, los costes derivados del uso de los recursos
de red en que incurran las entidades habilitadas que participen en el establecimiento y
transporte de llamadas a abonados que han conservado sus números, darán derecho a
aquéllas a la percepción de una contraprestación económica que será facturada a la
entidad habilitada receptora.
4. A falta de acuerdo sobre la cuantía de cualquiera de
las contraprestaciones económicas a las que se alude en este artículo, resolverá la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, a solicitud de cualquiera de las partes,
en el plazo establecido en la normativa vigente.
Artículo 26. Condiciones específicas para la
conservación de números.
1. Los operadores de la red telefónica pública fija que
tengan derecho a la asignación directa de recursos públicos de numeración
pertenecientes al rango de numeración geográfica, deberán facilitar a los abonados que
lo soliciten la conservación de sus números, cuando no se modifique su ubicación
física.
No se podrá exonerar a ningún operador más allá del 1
de enero del año 2000 de la obligación de prestar la conservación de números
geográficos en todo el territorio nacional, cuando no haya modificación de la ubicación
física.
2. Los operadores de red telefónica pública móvil que
tengan derecho a la asignación directa de recursos públicos de numeración
pertenecientes al rango de numeración para servicios de telefonía móvil automática
deberán facilitar a los abonados que lo soliciten la conservación de sus números,
aunque los servicios prestados se soporten en redes tecnológicamente diferentes.
En todo caso, la conservación de números entre servicios
de telefonía móvil automática analógica y digital, se proveerá en condiciones de
igualdad por todos los operadores de ámbito nacional.
3. Los operadores de red telefónica pública que tengan
derecho a la asignación directa de recursos públicos de numeración para la prestación
de los servicios de inteligencia de red, incluidos los servicios de numeración personal,
deberán facilitar a los abonados que lo soliciten la conservación de sus números,
cuando no haya cambio de servicio.
No se podrá exonerar a ningún operador más allá del 1
de enero del año 2000 de la obligación de hacer posible la conservación de números de
inteligencia de red, incluidos los de numeración personal, para la red pública
telefónica fija.
TÍTULO III.
NUMERACIÓN.
CAPÍTULO I. PRINCIPIOS GENERALES.
Artículo 27. Principios generales de la
numeración.
1. Corresponde al Gobierno, a propuesta del Ministro de
Fomento, la aprobación de los Planes Nacionales de Numeración, y a la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones su gestión.
2. Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones
y de servicios telefónicos disponibles al público y, en su caso, los fabricantes y los
comerciantes, están obligados a tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de las
decisiones que adopte el Ministerio de Fomento y la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias sobre numeración.
En particular, los operadores están obligados a realizar,
en los sistemas que exploten, las modificaciones necesarias para tratar y encaminar las
comunicaciones de forma eficiente cuando el Ministerio de Fomento adopte decisiones que
impliquen alteraciones en los planes de numeración y cuando se realicen asignaciones,
atribuciones o adjudicaciones de recursos. El coste que ello conlleve, será sufragado por
cada operador en la medida que le afecte.
En todo caso, las llamadas serán tratadas en función de
la naturaleza de los servicios y respetando la posible indicación tarifaria contenida en
la numeración.
3. Los operadores están igualmente obligados a facilitar
cuanta información sea solicitada por el órgano competente, particularmente para
posibilitar tanto una planificación adecuada como una gestión eficiente de los recursos
públicos de numeración.
4. Las adaptaciones o modificaciones que haya que efectuar
en los equipos terminales para adaptarlos a lo dispuesto en los Planes Nacionales de
Numeración, serán a cargo de sus propietarios, quienes, siempre que no se trate de
usuarios finales, deberán acometerlas en el plazo que establezca el Ministerio de
Fomento.
5. En los supuestos contemplados en el apartado 1 anterior,
los operadores vendrán obligados a facilitar gratuitamente a los usuarios, fabricantes y
comercializadores de equipos terminales, la información técnica adecuada para llevar a
cabo las adaptaciones o modificaciones necesarias en tales equipos.
6. Los derechos de numeración no tendrán la
consideración de derechos o intereses patrimoniales legítimos a efectos de lo previsto
en el artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y su
modificación no dará derecho a indemnización alguna para los afectados.
7. La utilización de recursos públicos de numeración no
implica el otorgamiento de derecho alguno de propiedad industrial o intelectual.
8. A fin de cumplir las obligaciones y las recomendaciones
internacionales y para garantizar la disponibilidad suficiente de numeración, el Ministro
de Fomento, por propia iniciativa o a instancia de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, y mediante resolución publicada en el Boletín Oficial del Estado,
podrá modificar la estructura y la organización de los Planes Nacionales de Numeración.
No obstante, el Ministerio de Fomento revisará los Planes
Nacionales de Numeración, sobre la base de su experiencia práctica, en un plazo no
superior a dos años desde su entrada en vigor. A partir de ese momento, procederá a
revisar los textos cuando sea conveniente, pudiendo solicitar su revisión cualquiera de
los sujetos representados en el Comité Consultivo sobre Numeración.
La modificación de los planes se realizará, previa
consulta con los equipos representados en dicho Comité. El Ministerio de Fomento
otorgará un plazo previo de formulación de alegaciones no inferior a un mes.
En todo caso, las modificaciones que se pretendan realizar
serán publicadas con una antelación no inferior a un mes desde la fecha de su entrada en
vigor.
9. Al objeto dar a conocer fuera de España los cambios de
carácter general en la numeración que puedan afectar al tráfico internacional, el
Ministerio de Fomento informará de ellos a la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
Será competencia de los operadores informar a sus corresponsales de tráfico
internacional extranjeros sobre las asignaciones concretas que les afecten.
10. Cuando la Unión Internacional de Telecomunicaciones
realice adjudicaciones de indicativos de país, éstos serán habilitados en todas las
redes que cursen tráfico internacional, salvo que lo desaconsejen razones de interés
nacional, en cuyo caso el Ministerio de Fomento tomará las decisiones oportunas al
respecto.
11. En la parte que corresponda a su utilización en
España, la numeración correspondiente a servicios de ámbito internacional cuya gestión
dependa de organismos supranacionales, será competencia del Ministerio de Fomento, que,
con objeto de asegurar la suficiente coordinación, establecerá en cada caso el
procedimiento a seguir. El empleo que se haga de estos números estará en consonancia, en
su caso, con las normas internacionales pertinentes.
12. El Ministerio de Fomento, en el desarrollo de las
funciones de planificación de la numeración, tendrá en cuenta:
Los intereses de los afectados y, en particular, los gastos
de adaptación que de todo ello se deriven para los operadores de redes, los prestadores
de servicios y los usuarios.
Una provisión suficiente de recursos de numeración.
Los requisitos para una competencia efectiva y equilibrada.
Las posibilidades prácticas de aplicar las decisiones en
los sistemas y redes existentes.
Una fácil identificación de los servicios y zonas
geográficas por parte del usuario llamante.
Una fácil estimación por parte del usuario llamante de la
tarifa que se aplicará a la llamada.
La comodidad de los usuarios finales.
La idoneidad de los recursos para el fin previsto.
Los gastos y molestias para los operadores, usuarios
finales y otros sujetos afectados, incluidos los de nacionalidad extranjera.
Los acuerdos, recomendaciones y normas internacionales
aplicables.
Cualquier otro aspecto que considere relevante.
13. El Ministerio de Fomento designará, en cada caso, el
órgano o autoridad competente para el registro de nombres y direcciones, y regulará los
sistemas para que se lleve a cabo éste y propondrá al Gobierno la aprobación de los
planes de nombres y direcciones de los servicios de telecomunicaciones.
14. La Secretaría General de Comunicaciones podrá dictar
las resoluciones necesarias para el desarrollo de los Planes Nacionales de Numeración y
para tomar las decisiones que, en materia de numeración, nombres y direcciones,
correspondan al Ministerio de Fomento.
CAPÍTULO II. PLAN Y PROCEDIMIENTOS DE NUMERACIÓN.
Artículo 28. Plan Nacional de Numeración.
Será de aplicación el Plan Nacional de Numeración para
los Servicios de Telecomunicaciones, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 14
de noviembre de 1997, dictado en cumplimiento del plan de numeración descrito en la
Recomendación E. 164 de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
Artículo 29. Procedimientos de asignación y
reserva de recursos públicos de numeración.
En relación con el Plan Nacional de Numeración para los
Servicios de Telecomunicaciones, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de
noviembre de 1997, será de aplicación el Real Decreto 225/1998, de 16 de febrero, por el
que se aprueba el Reglamento de Procedimiento de Asignación y Reserva de Recursos
Públicos de Numeración por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Interconexión
internacional.
1. Los operadores de redes públicas de telecomunicación
facilitarán, en función de las condiciones establecidas en sus respectivas licencias, la
interconexión internacional a los operadores de redes públicas de telecomunicación
autorizados en otros países que lo soliciten, respetando los acuerdos internacionales
celebrados por España en materia de interconexión.
2. El Ministerio de Fomento, previo informe de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, velará por el cumplimiento de los principios de
igualdad de trato en las condiciones de interconexión entre las redes de los operadores
nacionales y las de los extranjeros.
3. Los operadores de los países pertenecientes al Espacio
Económico Europeo estarán sujetos a condiciones de interconexión equivalentes a las
establecidas para los operadores nacionales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Vigencia de la
normativa anterior.
En tanto no se dicten nuevas normas que las sustituyan, las
Órdenes ministeriales de 18 de marzo de 1997, sobre tarifas y condiciones de
interconexión; de 18 de julio de 1997, sobre selección y preasignación de operador, y
de 4 de agosto de 1997, sobre conservación de números, continuarán en vigor en lo que
no se opongan a lo establecido en este Reglamento.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Definición de
términos.
A los efectos del presente Reglamento, los términos
definidos en el anexo tendrán el significado que allí se les asigna.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Contabilidad de
costes para el establecimiento de precios orientados a los mismos.
Hasta tanto la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones no haya comprobado y validado un sistema de contabilidad de costes de
acuerdo con los principios establecidos en este Reglamento, los operadores dominantes con
obligaciones de establecer precios orientados a costes podrán aplicar precios orientados
al coste real de su prestación basados en el sistema de contabilidad de costes que
aquélla determine. La carga de la prueba corresponde al operador. Los costes así
obtenidos deberán presentarse, junto con un informe realizado por auditor externo, a la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Cuando el operador no acredite que sus precios de
interconexión están orientados al coste real de su prestación, la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones podrá dictar resolución motivada instando a la modificación
de dichos precios, teniendo en cuenta la evolución de los precios y costes de
interconexión en los países de la Unión Europea, las ganancias derivadas de la
productividad de los operadores y la eficacia de las nuevas inversiones, realizadas o
previstas, empleando las mejores tecnologías disponibles.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Oferta de
Interconexión de referencia.
Telefónica de España, Sociedad Anónima, como operador
dominante, conforme a lo establecido en la Ley General de Telecomunicaciones, deberá
presentar a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones propuesta de oferta de
interconexión de referencia, en el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor de
este Reglamento. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 11 de este Reglamento, la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones elevará al Ministerio de Fomento dicha
oferta y las posibles modificaciones a introducir en la misma, para que éste las asuma o
las altere y dicte la resolución dándole eficacia.
La información contenida en esta oferta de interconexión
de referencia se publicará en la forma y términos que determine el Ministerio de
Fomento, mediante resolución.
ANEXO
Definiciones
Red pública de telecomunicaciones: es la red que se
utiliza, total o parcialmente, para la prestación de servicios de telecomunicaciones
disponibles al público.
Red pública telefónica: es la red que se utiliza para la
prestación del servicio telefónico disponible al público, entre terminales fijos o
móviles.
Red pública telefónica fija: es la red que se utiliza
para la prestación del servicio telefónico disponible al público, entre terminales
fijos.
Red pública telefónica móvil: es la red pública
telefónica en la que los puntos de terminación de red no están en ubicaciones fijas.
Servicio de telecomunicaciones disponible al público: es
la explotación comercial para el público de los servicios de telecomunicaciones.
Servicio telefónico fijo disponible al público: es la
explotación comercial para el público del transporte directo y de la conmutación de voz
en tiempo real, con origen y destino en una red pública conmutada de telecomunicaciones
entre usuarios de terminales fijos.
Servicio de telefonía móvil automática y de
comunicaciones móviles personales disponible al público: es el servicio cuya prestación
consiste, total o parcialmente, en el establecimiento de radiocomunicaciones con un
usuario móvil y que utiliza, total o parcialmente, una red pública telefónica móvil.
Grupo cerrado de usuarios: es el constituido por:
Una persona física o jurídica que utilice el servicio
para sí misma, excepto en los siguientes supuestos:
Que los servicios de telecomunicación se presten dentro de
una misma propiedad privada, no utilicen el dominio público radioeléctrico y no tengan
conexión al exterior.
Que los servicios de telecomunicación, establecidos entre
predios de un mismo titular, no utilicen el dominio público radioeléctrico y cuya
conexión se realice exclusivamente, a través de líneas susceptibles de arrendamiento.
Agrupaciones formadas por una Administración pública
territorial de las relacionadas en el artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, y la Administración institucional dependiente de cada una de ellas.
Un grupo de sociedades, entendiendo éste en los términos
previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.
El formado por entidades sin ánimo de lucro, para las
comunicaciones que desarrollen entre sí o con sus miembros para la consecución de
finalidades y proyectos comunes.
El formado por quienes desarrollen una actividad en común
para las comunicaciones derivadas de su ejercicio.
El formado por las empresas, sus filiales y empleados que
trabajen fuera de la sede social, principales proveedores y clientes para las
comunicaciones que desarrollen dentro de su actividad industrial o comercial.
Líneas susceptibles de arrendamiento: son las constituidas
por sistemas de telecomunicaciones que ofrecen a los usuarios una capacidad de
transmisión transparente entre los puntos de terminación de la red y que no incluyen la
conmutación a la carta, entendiendo por tal la función de conmutación controlable por
al usuario que forma parte del suministro de la línea arrendada. Pueden comprender
sistemas que permitan un uso flexible del ancho de banda de la línea susceptible de
arrendamiento, incluidas ciertas posibilidades de encaminamiento y gestión.
Abonado: cualquier persona física o jurídica que haya
celebrado un contrato con el suministrador de servicios de telecomunicación disponibles
al público, para la prestación de éstos.
Número geográfico: un número del Plan Nacional de
Numeración para los Servicios de Telecomunicaciones en el que una parte de sus dígitos
tienen un significado geográfico, que sirve para encaminar la llamada al lugar físico en
el que se encuentre el punto de terminación de red correspondiente al abonado al que se
le haya asignado el número.
Atribución: el acto administrativo, derivado de la
planificación, por el que se destinan recursos públicos de numeración para la
explotación de uno o varios servicios de telecomunicación.
Adjudicación: el acto administrativo, derivado de la
planificación, por el que se destinan recursos públicos de numeración para ser
utilizados en una determinada zona geográfica.
Asignación: la autorización concedida a un operador para
utilizar determinados recursos públicos de numeración en la prestación de un servicio
de telecomunicación.
Notas: Incluye corrección de errores
(BOE 22/10/98) del Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, por el que, se aprueba el
Reglamento por el que se desarrolla el Título II de la Ley 11/1998, de 24 de abril,
General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes
públicas y a la numeración.
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