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DOMINIOS

Orden de 21 de Marzo de 2000 por la que se regula el sistema de asignación de nombres de dominio de Internet bajo el código del Pais correspondiente a españa (.es)

El sistema de nombres de dominio se emplea en "internet" para poder utilizar universalmente nombres unívocos para vincularlos a los usuarios de los equipos conectados a la red. De esta forma, los usuarios pueden emplear nombres en lugar de números. Esto presenta grandes ventajas entre ellas una mayor comodidad de utilización y permite a una organización independizar las direcciones de correo electrónico de los números que, en un determinado momento, puedan relacionarse con sus equipos, en función de aspectos cambiantes tales como la topología de la red y el proveedor de acceso a "Internet".

Técnicamente, el sistema de nombres de dominio de "Internet" se apoya en una gran base de datos distribuida jerárquicamente por toda la red. Existen muchos servidores que interactúan entre sí para encontrar la conversión de un nombre en una dirección numérica con la que poder efectuar La conexión deseada.

El sistema de nombres de dominio divide la carga de gestión de un administrador central, repartiéndola entre distintos subadministradores. Estos, a su vez, pueden repetir el proceso si la dimensión del dominio a administrar así lo aconseja. De esta forma, se pueden crear distintos niveles de dominios delegados, en los que cada administrador asigna nombres unívocos a su nivel, garantizando así la unicidad de cualquier nombre.

En el nivel más alto de la jerarquía de "Internet" se encuentran los dominios de primer nivel, que son uno por cada país (dominios de 2 letras correspondientes al código ISO-3166 de cada territorio, en el caso de España será ".es"), más algunos dominios genéricos de 3 letras (como ".com", ".net" u ".org").

La organización supranacional ICANN, de reciente creación, es responsable de la administración, en el ámbito mundial, de los nombres y direcciones numéricas de Internet.

En España, La labor de asignación de nombres de dominio de segundo nivel bajo el código de país .es" La llevara a cabo, en virtud de la designación efectuada mediante resolución de la Secretaría General de Comunicaciones, el Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión.

Aunque cada vez resulta más evidente la utilidad publica del sistema de nombres de dominio de "Internet", dada la enorme cantidad de intereses económicos, sociales y culturales creados en torno a la red, es preciso tener en cuenta la estructura descentralizada de esta y que muchas de las organizaciones involucradas en su planificación, desarrollo y gestión son entidades privadas. Este hecho, unido a criterios de eficacia económica, aconseja que se posibilite la entrada del sector privado en el desarrollo de esta actividad y que los servicios de asignación sean facilitados, en régimen de competencia, por los agentes. La asignación, por su propia naturaleza, deberá ser gestionada por una única entidad que prestará un servicio centralizado al resto de los agentes, sin entrar en competencia con ellos.

La función normativa corresponde al Ministerio de Fomento, tal y como prevé la normativa vigente aunque, para el desarrollo do esta función, se reconoce un papel importante a los agentes involucrados en el funcionamiento de "Internet" en España, mediante su participación en el Comité Consultivo sobre Nombres de Dominio.

Finalmente, se aborda la problemática de las normas aplicables, buscando el equilibrio entre flexibilidad y seguridad, eliminando la restricción en cuanto al número de nombres asignables por organización, sin comprometer una razonable protección para los propietarios de marcas y denominaciones sociales. Igualmente se posibilita el empleo de nombres genéricos y topónimos en determinadas situaciones lo que traerá consigo nuevas posibilidades para el desarrollo de la red. A este respecto, el texto distingue los nombres de domino regulares, que podrán ser utilizados por los interesados que tengan derecho a ellos y nombres de dominio especiales, tales como genéricos y topónimos, que podrán asignarse para su uso en el sistema de nombres de dominio de "internet" con las condiciones que se especifiquen en cada caso.

En conclusión, el propósito de esta orden es establecer el marco general de funcionamiento del sistema de asignación de nombres de dominio en "Internet" en nuestro país, adoptando unas normas que garanticen amparo legal y permitiendo la entrada del sector privado en esta actividad, todo ello de forma que se favorezca el desarrollo de "Internet" en España.

El reglamento por el que se desarrolla el Título II de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a La numeración, aprobado por Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, establece, en su artículo 27.13, que el Ministerio de Fomento regulará los sistemas para que produzca la constancia de nombres y direcciones de los servicios de telecomunicaciones. Igualmente, establece que la Secretaría General de Comunicaciones podrá dictar las resoluciones necesarias para el desarrollo de los Planes Nacionales de Numeración y tomar las decisiones que, en materia de numeración, nombres y direcciones, correspondan al Ministerio de Fomento.

En virtud de cuanto antecede habida cuenta de las posibilidades técnicas existente y previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,

DISPONGO

Articulo 1. Objeto de la Orden

El objeto de esta Orden es la regulación del sistema de asignación de nombres de dominio de "Internet" bajo el código de país correspondiente a España (".es"), de acuerdo con el artículo 27.13 del reglamento por el que se desarrolla el título II de la ley 11/1998 general de telecomunicaciones en lo relativo a la interconexión y al acceso de las redes públicas y a la numeración aprobado por Real Decreto 1651/1998 de 24 de julio.

Artículo 2. Tipos de nombres de dominios y normas aplicables

1.A los efectos de esta disposición, se distinguen los siguientes tipos de nombres de dominios de segundo nivel bajo el indicativo de país correspondiente a España (".es")

A Nombres de dominios generales, cuya utilización en el sistemas de nombres de dominios de "internet" estará abierta a todos los interesados que tengan derecho a ellos,

B Nombres de dominios especiales, cuyo uso en el sistema de nombres de dominio de "Internet" estará limitado a aplicaciones concretas que se deberán especificar en cada caso, al igual que las condiciones para su utilización.

2. Los nombres de dominios regulares se asignarán para su utilización en el sistema de nombres de dominio de "Internet", a petición de los interesados, previa comprobación del cumplimiento de las normas que se reproducen en el ANEXO.

3. En el caso de notable interés social, comercial o de índole nacional o con el propósito de agilizar la presencia en internet de los interesados, la Secretaría General de Comunicaciones podrá designar nombre de dominios especiales, incluidos los genéricos y topónimos, para su utilización sin sujeción a las normas que se reproducen en el ANEXO, en el sistema de nombres de dominio de "Internet".

4. Los términos y condiciones aplicables en la designación, gestión y posible delegación de los dominios especiales se determinarán por la Secretaría General de Comunicaciones previa consulta en el Comité Consultivo sobre Nombres de Dominio creado en el artículo 3. En cualquier caso, los nombres de dominio especiales que se designen cumplirán las normas de sintaxis descritas en el apartado 3.2 del ANEXO.

Articulo 3. Comité Consultivo Sobre Nombres de Dominios.

1. Se crea el "Comité Consultivo sobre Nombres de Dominios", cuyo objeto será el estudio, deliberación y elaboración de propuestas en materias relativas al desempeño de la función normativa del sistema de asignación de nombres de dominio de "Internet", bajo el código de país correspondiente a España (".es"). 2. Los usuarios y agentes involucrados en el desarrollo y funcionamiento de "Internet" en España estarán representados en este Comité, que estará presidido por un Presidente de la Secretaría General de Comunicaciones y contará con un Secretario perteneciente a esta. 3. Los vocales serán nombrados por el Secretario General de Comunicaciones a propuesta de: · Los agentes; · Cada una de las asociaciones con mayor presencia en el sector de los usuarios de "Internet"; · La Autoridad de asignación; · El Consejo de Consumidores y Usuarios; · La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones; · Cada una de las asociaciones de los proveedores de servicio a "Internet"; · Cada una de las asociaciones de los operadores de servicios de Telecomunicaciones; · La Oficina Española de Patentes y Marcas; · El Registro Mercantil Central. 4. El Presidente podrá acordar la inclusión en el Comité de miembros en representación de otros colectivos o entidades. 5. El Comité se dotará de sus propias normas de funcionamiento o, en su ausencia, se regirá por la normativa general sobre órganos colegiados.

Artículo 4. La Autoridad de asignación

1. La función de asignación consiste en la implantación, mantenimiento y operación de la base de datos necesaria para el funcionamiento del sistema de nombres de dominios de "Internet", bajo el código de país correspondiente a España (".es"). Esta función conlleva la realización de las tareas y la toma de decisiones que sean precisas para asegurar el buen funcionamiento del sistema, incluyendo la aceptación y denegación motivada de peticiones de asignación y la adaptación de los equipos y procedimientos de gestión de acuerdo con la evolución tecnológica.

2. La autoridad de asignación velará por el aseguramiento de la continuidad del servicio ante cualquier contingencia previsible, garantizará la cantidad del servicio prestado y asumirá las normas y decisiones que emanen del ejercicio de la función normativa. Igualmente acatará el contenido de las resoluciones dictadas en los procedimientos judiciales, administrativos y de arbitraje entre particulares.

Artículo 5. Los agentes

1. la función de asignación se prestará en competencia por los agentes, cuya labor consistirá en asesorar a los usuarios, tramitar sus solicitudes y actuar ante la autoridad de asignación para la consecución, con arreglo a las normas aplicables, de las inscripciones solicitadas. Las solicitudes de asignación de nombres de dominio, no obstante, podrán dirigirse por los interesados a la autoridad de asignación.

2. Por orden del Ministerio de Fomento, se establecerán los requisitos y el título habilitante necesarios para desempeñar esta función. Igualmente se fijarán los plazos, procedimientos y condiciones para que los agentes puedan, con objeto de poder prestar eficazmente sus servicios, acceder en línea a la base de datos necesaria para el funcionamiento del sistema de nombres de dominio de "Internet" bajo el código de país correspondiente a España (".es").

Artículo 6 Recursos

1. Las decisiones de la autoridad de asignación podrán ser recurridas ante la Secretaría General de Comunicaciones, sin perjuicio de la posibilidad de someter los conflictos entre usuarios a procedimientos de arbitraje.

Artículo 7. Coordinación con los Registros Públicos

En la asignación de los nombres de dominio de segundo nivel bajo el código de país correspondiente a España (".es") se procurará la necesaria coordinación con el Registro Mercantil Central, la Oficina Española de Patentes y Marcas y los demás registros públicos nacionales e internacionales. Dicha coordinación se habrá de llevar a cabo con la debida celeridad empleando, siempre que resulte posible medios telemáticos.

Disposición Transitoria Primera. La autoridad de asignación como agente

La autoridad de asignación ejercerá la función de agente, en paralelo con su función propia, hasta el momento que se dicte la Orden del Ministerio de Fomento a la que se refiere en el artículo 5.

Cuando se cree la figura de los "agentes", de acuerdo con lo que se establezca en la Orden a la que se refiere el artículo 5, el colectivo de estos podrá proponer al Secretario General de Comunicaciones el nombramiento del vocal que, en su representación se integre en el Comité al que se refiere el artículo 3.

Disposición transitoria Segunda. Asignación de varios nombres de dominio.

No obstante las normas que se reproducen en el anexo, la posibilidad de que una misma persona jurídica o entidad pueda recibir la asignación de más de un nombre de dominio regular, no será de aplicación hasta pasados cuatro meses desde la fecha de entrada en vigor de esta disposición.

Disposición transitoria tercera. Asignación de nombres a personas físicas.

No obstante las normas que se establecen en el Anexo la posibilidad de recibir la asignación de nombres de dominio las personas físicas, no será de aplicación hasta transcurridos diez meses desde la entrada en vigor de esta orden.

Disposición transitoria cuarta. Nombres asignados antes de la entrada en vigor de esta Orden.

Los nombres de dominio asignados antes de la entrada en vigor de esta Orden conservarán su validez sin perjuicio de que les resulte de aplicación lo dispuesto en ella.

Disposición derogatoria única. Normas anteriores a la presente orden.

Queda derogada la normativa precedente relativa a la gestión de los nombres de dominio amparados en la denominación ".es", en todo lo que sea incompatible con la presente norma.

Disposición final.- Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

 

ANEXO NORMAS PARA LA ASIGNACIÓN DE NOMBRES DE DOMINIO REGULARES BAJO EL CÓDIGO DE PAÍS CORRESPONDIENTE A ESPAÑA (".ES")

1. Disposición general

Al margen de los requisitos y prohibiciones establecidos en las presentes normas, los nombres de dominios regulares se asignarán al primer solicitante que tenga derecho a ello

2. Legitimación para la obtención de un nombre de dominio regular.

2.1 Podrán recibir la asignación de un nombre de dominio regular las personas físicas y las organizaciones legalmente constituidas, entendiendo como tales todas las personas jurídicas de derecho público o privado debidamente constituidas. 2.2 No podrán recibir la asignación de nombres de dominios regulares las entidades sin personalidad jurídica, como las sucursales, departamentos, delegaciones, secretarías, consejerías, concejalías o demás partes de una organización que habrán de ampararse bajo un dominio asignado para toda la organización de la cual dependan, con la excepción prevista en el apartado siguiente. 2.3 No obstante lo previsto en los apartados anteriores, podrán recibir la asignación de un nombre de dominio regular Los Departamentos Ministeriales de la Administración del Estado y las Consejerías de las Comunidades Autónomas.

3. Nombre de dominios regulares permitidos

3.1 un nombre de dominio regular podrás ser asignado si reune los siguientes requisitos: a) no está previamente asignado; b) cumple las normas de sintaxis (apartado 3.2) c) no está comprendido dentro de las prohibiciones (apartado 3.3) d) cumple las normas generales de derivación de nombres de dominio (apartado 3.4) 3.2 Normas de sintaxis:

a) Los únicos caracteres validos para un nombre de dominio son las letras del alfabeto ingles ("a"-"z",el sistema de nombres de dominio no distingue entre mayúsculas y minúsculas), los dígitos ("0"-"9") y el ("-"); b) Le primer y el último carácter del dominio no puede ser el guión; c) La longitud mínima admitida para un dominio de segundo nivel es de tres caracteres (la mínima recomendada para disminuir la probabilidad de conflictos es de cinco caracteres); d) La longitud máxima admitida para un dominio de segundo nivel es de 63 caracteres (la máxima recomendada por motivos prácticos es 24 caracteres).

3.3 Prohibiciones: En ningún caso se admitirá la asignación de un nombre de dominio regular que: a) coincida con algún nombre de dominio de primer nivel (por ejemplo: "edu", "com", "gov", "mil", "org", "int", "net", "arpa"), o bien, con uno de los propuestos por alguno de los grupos u organizaciones de reconocida autoridad en internet (por ejemplo "firm", "store", "web", "arts", "rec", "info" o "nom"); b) se componga exclusivamente de un topónimo (por ejemplo: países, regiones, provincias, comarcas, municipios, pueblos, islas, gentilicios, montañas, mares, lagos, rios o monumentos); c) se componga exclusivamente de un generico (o su abreviatura) de productos, servicios, establecimientos, sectores, profesiones, actividades, aficiones, religiones, áreas del saber humano, tecnologías clases o grupos sociales, enfermedades, especies animales, vegetales o minerales, cualidades o características de las personas, los seres vivos o las cosas; d) coincida con nombres de protocolos, aplicaciones y terminología de internet (por ejemplo: telnet, ftp, email, www, web, http, tecp, dns, news, refc, ictf, mbone, o bbs); e) se componga, exclusivamente de una combinación de los casos contemplados en los tres apartados anteriores. No obstante, podrá admitirse la asignación de nombres de dominio regulares que se compongan, exclusivamente, de una combinación de los casos contemplados en los tres apartados anteriores cuando dicha combinación identifique, de forma inequívoca, a la organización solicitante. Este supuesto, sólo será de aplicación para organismos públicos y organizaciones de indiscutible reconocimiento por el público en todo el estado; f) incluya términos o expresiones que resulten contrarios a la Ley, a la moral o al orden público; g) se asocie de forma pública y notoria a otra organización, acrónimo o marca distintos de los del solicitante del dominio; h) se componga, exclusivamente, de nombres propios o apellidos, salvo cuando se corresponda literalmente con una marca o nombre comercial registrado en Oficina Española de Patentes y Marcas a nombre de la organización solicitante del dominio. Ello se entiende sin perjuicio de la asignación sin las citadas restricciones de subdominios a las personas físicas; i) se componga, exclusivamente de una secuencia de dígitos, salvo cuando se corresponda literalmente con una marca o nombre comercial registrado en la Oficina Española de Patentes y Marcas a nombre de la organización solicitante del dominio.

Las prohibiciones establecidas en los apartados b,c y e precedentes no serán de aplicación a las solitudes de nombres de dominio que reproduzcan literalmente el de la organización solicitante del dominio tal como aparezca en el Registro Público correspondiente o el de una de sus marcas o nombres comerciales registrados en la Oficina Española de Patentes y Marcas. En el caso de las sociedades mercantiles la denominación social ya incluye su forma social o abreviatura. Para el resto de organizaciones indicadas en la sección 2, el nombre de dominio deberá ser cualificado con la forma social correspondiente.

3.4 Normas generales de derivación de nombres de dominio:

3.4.1 Sólo se podrán asignar con nombres de domino regulares los siguientes:

a) el nombre completo de la organización tal y como aparece en su escritura o documento de constitución b) un acrónimo del nombre completo de la organización lo más cualificado posible, de forma que sea directa y fácilmente asociable al nombre oficial de la organización, Preferentemente un acrónimo habitualmente usado por la organización y legalmente registrado en la Oficina Española de Patente y Marcas c) una varias denominaciones comerciales o marcas legalmente registradas en la Ofician Española de Patentes y Marcas. No se admitirán rótulos de establecimientos dado su carácter local.

Las personas físicas sólo podrán recibir la asignación de los nombres de dominio previstos en el apartado c, esto es, las denominaciones comerciales o marcas registradas de las que sean titulares.

3.4.2 No se permitirá a ninguna organización recibir la asignación un acrónimo que no se corresponda razonablemente o intuitivamente con el nombre oficial de dicha organización.

3.4.3 Tampoco se admitirán dominios que incorporen comodines o coletillas (tipo sufijo "net" o prefijo "Inter", etc.) que no tengan relación alguna con el nombre oficial de la organización solicitante.

3.4.4 Cuando la aplicación de las presentes normas generales de derivación de nombres de dominio resulte uno en contradicción con lo dispuesto en los apartados 3.2 y 3.3 el nombre de dominio no será admitido y habrá de ser modificado o cualificado de tal forma que cumpla dichas normas. Esto es así incluso cuando el nombre de dominio propuesto se corresponda literalmente con el nombre completo de la organización solicitante con el de una de sus marcas registradas. Por ejemplo si contienen caracteres no permitidos estos habrán de ser sustituidos por otros afines (por ejemplo, "ñ" por "n" o "ny"); si el nombre de dominio resulta ser un genérico o un toponímico habrá de ser cualificado con la forma jurídica de la organización (por ejemplo: "sa", "sl", "sc", "fundación" o "fund-", "asociciación" o "asoc-") o, si se tratara de una marca con el número de entre las 42 clases de nomenclaturas internacional de productos o servicios bajo la que está registrado por la organización solicitante del dominio (por ejemplo, "-38", "-c38" o "-clase38")

4.Términos y condiciones de asignación de nombres de dominio regulares

4.1 La responsabilidad última del uso de un nombre de dominio regular recae siempre sobre la organización para la que se haya registrado dicho dominio. En concreto un proveedor de servicio internet no es responsable administrativo de un dominio asignado a una organización a la que de servicio; esto es así independientemente de que el proveedor haya hecho de intermediario para la asignación de dicho dominio o de que el proveedor esté gestionando, por delegación de la organización, el servidor primario para la zona de segundo nivel asociada al mencionado dominio.

Una organización puede conservar el mismo nombre de dominio regular independientemente de cambios de proveedor o de que esté conectado a varios proveedores simultáneamente.

4.2 En toda petición de asignación de nombres de dominio regulares, la persona designada como contacto para cuestiones administrativas deberá contar con poder suficiente de representación de la organización para la cual se solicita.

4.3 La asignación de nombres de dominio regulares sólo tendrá validez mientras se mantengan las condiciones que dieron lugar a aquella.

La asignación de los nombres de dominio regulares perderá efecto cuando se compruebe la existencia de la nulidad de la inscripción o se acredite por la administración la pérdida del derecho al mantenimiento de la titularidad del nombre por su titular.

4.4 Los beneficiarios de la asignación de nombres de dominios regulares, deberán informar inmediatamente a su agente de todas las modificaciones que se produzcan en los datos asociados con ella.

4.5 La asignación de un nombre de dominio regular no confiere ningún derecho sobre el mismo, salvo el de su utilización a efectos de direccionamiento en el sistema de nombres de dominio de internet.

4.6 La autoridad de asignación no será en ningún caso responsable de por la vulneración de derechos de propiedad intelectual o industrial, o de cualesquiera otros derechos o intereses legítimos, que puedan derivarse de ella. Tampoco serán en ningún caso, responsables por las posibles vulneraciones a que se refiere el párrafo anterior el personal y los representantes de la autoridad de asignación.